Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7115/2018)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente7115/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 532/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7115/2018.

recurrente: RAMÍRO MICHEL MORALES.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: C.L.M.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente **********, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por R.M.M., por derecho propio, en contra de la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Nuevo León, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ocho de agosto de dos mil diecisiete,1 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Valentín Alberto Arredondo Villarreal, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



Autoridad Responsable:

  • El Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, emitida en los autos del toca **********.


Sentencia Recurrida:

  • La dictada el treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en autos del expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,2 bajo el número de expediente ********** y señaló que se tenían con el carácter de tercero interesado, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, a Ramiro Michel Morales.


Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho,3 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso Valentín Alberto Arredondo Villareal.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el tercero interesado, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho,4 mediante vía electrónica por conducto del MINTERSCJN.


En consecuencia, mediante oficio ********** de veintidós de octubre de dos mil dieciocho,5 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ordenó la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta de octubre de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número **********; además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia y al Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial, ambos en el Estado de Nuevo León, para que de obrar en su poder, remitieran los autos originales del toca de apelación **********, así como el ejecutivo mercantil ********** a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Una vez recibidos los autos restantes, por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve,7 el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza mercantil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el lunes diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.8 En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes dieciocho de septiembre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles diecinueve de septiembre al jueves dos de octubre de dos mil dieciocho, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre de la referida anualidad por resultar días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado en la vía electrónica a través del sistema MINTERSCJN, el martes dos de octubre de dos mil dieciocho, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


TERCERO.- Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por R.M.M., por propio derecho, quien tiene reconocida la personalidad de tercero interesado en el juicio de amparo del que deriva la presente instancia, por lo cual se encuentra legitimado para interponer el recurso.


CUARTO.- Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por el inconforme conducen a modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, ya que Ramiro Michel Morales, tercero interesado, planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1076 fracción VI del Código de Comercio porque -a su juicio- resulta contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia.


  1. El quejoso Valentín Alberto Arredondo Villarreal, planteó seis conceptos de violación, en los que en síntesis refirió lo siguiente:


En el primer concepto de violación se dolió de que la autoridad responsable admitiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hoy recurrente Ramiro Michel Morales, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil; pues refiere que el apelante no precisó los autos que debían integrar el testimonio para ser remitidos a la alzada , y no obstante, el Ad quem en el auto que ordenó la admisión, suplió la queja deficiente y acordó que el testimonio debía quedar integrado con todas las constancias que obraran en el expediente de origen, cuando acorde al artículo en cita y a lo dispuesto en el diverso 1345 bis 5 del Código de Comercio, lo procedente era que se inadmitiera el recurso de apelación de tramitación inmediata y así se notificara al Juzgado de origen.


En consecuencia, aduce que le irroga perjuicio la admisión del auto de...

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