Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7141/2018)

Sentido del fallo04/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7141/2018
Fecha04 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 290/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7141/2018.

amparo DIRECTO en revisión 7141/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE:

JOSÉ EMIGDIO CORTEZ GARCÍA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 7141/2018, interpuesto por José Emigdio Cortez García, en contra de la resolución dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el doce de septiembre de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,1 el tres de mayo de dos mil dieciocho,2 J.E.C.G., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se indican:

  1. Autoridad responsable:


  • El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

  1. Acto reclamado:


  • La sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, emitida en el juicio de nulidad **********, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


I. Resultaron, por una parte inoperantes y por otra infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, de ahí que no se sobresee el presente juicio;

II. El actor no probó los extremos de su pretensión, en consecuencia;

III. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, la cual quedó descrita en el Resultando 1° de este fallo.

IV. NOTIFIQUESE.”


  1. Tercero interesado:


  • C. General de Quejas, Denuncias, Responsabilidades y Registro Patrimonial de la Contraloría Interna del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de su representante legal, “Director General de Asuntos Jurídicos” del propio Tribunal.


SEGUNDO. Derechos violados. En el concepto de violación marcado con el número romano II, se planteó que el artículo 21, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vulnera el principio de “seguridad jurídica”, protegido por los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero y 17 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, al no fijar dicha norma general una consecuencia en caso de que la autoridad no dicte resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles que la propia Ley le impone, como lo es la caducidad, la que debería operar de pleno derecho y sin necesidad de declaración.

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de quince de mayo de dos mil dieciocho,3 el Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********. Finalizados los trámites de ley, en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil dieciocho,4 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar a la parte quejosa el amparo solicitado.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,5 el quejoso **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión. Acto seguido, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho,6 registró dicho recurso y ordenó integrar los autos a fin de estar en posibilidad de remitirlos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que así ocurrió según se dispuso en acuerdo de veinticinco de octubre siguiente,7 recibiéndose el recurso y los autos en este Alto Tribunal el veintiséis de octubre del dos mil dieciocho.8


QUINTO. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 7141/2018.10


En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio, al M.J.M.P.R. y se ordenó enviar los autos a la Sala que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho,11 la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala,12 dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a la propia Sala.


SÉPTIMO. Revisión adhesiva.13 Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil dieciocho,14 el Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,15 en representación del Coordinador General de Quejas, Denuncias, Responsabilidades y Registro Patrimonial de la Contraloría Interna de dicho Tribunal Federal, interpuso recurso de revisión adhesiva.


Dicho medio de impugnación, se tuvo por presentado en acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho,16 dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S..


De manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso, por propio derecho, por el quejoso José Emigdio Cortéz García, quien obtuvo resolución desfavorable en el juicio de amparo por él interpuesto, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido medio de impugnación.


En cuanto a la revisión adhesiva, la misma se formuló por Rubén Ernesto Mayoral Martell, Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien indicó actuar en representación legal del Coordinador General de Quejas, Denuncias, Responsabilidades y Registro Patrimonial de la Contraloría Interna de ese Tribunal Federal, hoy Órgano Interno de Control. Dicha representación, se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 93, fracción V, 94, fracción V. y 98, fracciones II y XXVI, del Reglamento Interior vigente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de texto siguiente:


Artículo 93.- Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:


[…]


V. Representar, sin perjuicio de su ejercicio directo, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al Pleno de la Sala Superior, a la Junta de Gobierno y Administración, al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la Secretaría General de Acuerdos, a la Secretaría Auxiliar de la Junta de Gobierno y Administración, a las Secretarías Operativas de Administración y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en todas las...

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