Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO 16/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente16/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-622/2017))

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 16/2018

quejosOS: ********** y otroS.


RELACIONADO CON LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) NÚMERO 1/2018

Vo.Bo.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil ocho.


Cotejó

VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. El catorce de febrero de dos mil ocho la niña **********1 (hija de los quejosos: ********** y ********** y/o **********), fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital General de Zona, Unidad Médica de Alta Especialidad La Raza, con motivo de un tumor encontrado en el lado derecho de su hígado y vesícula, a efecto de mandar muestras al laboratorio para su análisis.


En esa misma fecha, la niña fue trasladada al área de terapia intensiva.


SEGUNDO. El diecisiete de febrero de dos mil ocho, la niña presentó un **********, con motivo de la obstrucción de la ********** al realizarse un estudio de rayos x, ya que se sobrepuso el aparato respectivo en aquélla; acontecimiento que provocó la falta de ********** de la menor y, como consecuencia de ello, un **********.


TERCERO. El ocho de abril de dos mil ocho, los ahora quejosos, presentaron recurso de queja (**********) ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en la que reclamaron el pago por concepto de indemnización con motivo de las lesiones causadas a su hija.


CUARTO. El ocho de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió resolución en el sentido de declarar procedente la indemnización respectiva y se señaló que el monto se determinaría una vez que los Servicios de Salud en el Trabajo, evaluaran las posibles secuelas de la menor.


QUINTO. El diez de octubre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica de la Coordinación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente y la Coordinación Técnica de Atención a Quejas e Información Pública del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió un acuerdo informando de la anterior resolución.


SEXTO. El once de mayo de dos mil once, la Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió un acuerdo complementario en el cual determinó que era procedente el pago de $********** por concepto de indemnización. Cantidad que resultaba de calcular el cuádruplo del salario mínimo vigente en la región $********** por ********** días de incapacidad permanente total.


SÉPTIMO. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, los quejosos promovieron reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado ante la División de Asuntos Jurídicos de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital General “Doctor G.G.G.” del Centro Médico Nacional La Raza.


OCTAVO. El diez de octubre de dos mil catorce, la División de Asuntos Jurídicos antes señalada, determinó desechar el recurso de reclamación al considerar que había prescrito el derecho de los reclamantes para presentarlo.


NOVENO. En contra de lo anterior, el seis de noviembre de dos mil catorce, los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto el cuatro de febrero de dos mil quince, por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente, la resolución de diez de octubre de dos mil catorce y en su lugar se emitiera otra, en la que se continuara con el procedimiento. Asimismo, dejó sin materia el recurso de revisión adhesiva de la autoridad responsable.


DÉCIMO. Inconforme con dicha resolución, el seis de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión (**********) que fue resuelto el quince de febrero de dos mil dieciséis, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien confirmó la resolución dictada por el Juez de Distrito.


DÉCIMO PRIMERO. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, la División de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social dictó acuerdo a través del cual dejó insubsistente el auto de diez de octubre de dos mil catorce y admitió a trámite el escrito de reclamación interpuesto por los quejosos. Asimismo, acordó las pruebas ofrecidas por los reclamantes.


DÉCIMO SEGUNDO. Tanto el veinte como el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, los ahora quejosos ofrecieron pruebas de su parte dentro del procedimiento de reclamación, las cuales mediante acuerdos de veinticinco de abril y dos de mayo de ese mismo año, respectivamente, se tuvieron por no admitidas, toda vez que el momento procesal para ofrecerlas era con la presentación del escrito de reclamación y, además no tenían el carácter de supervenientes.


DÉCIMO TERCERO. Una vez seguido en todas sus etapas el procedimiento de reclamación, el cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Jefe de División de Asuntos Jurídicos de la Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital General “Dr. G.G.G., del Centro Médico Nacional La Raza, del Instituto ya señalado, dictó resolución, la cual fue notificada a los quejosos mediante oficio número ********** de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis y cuyos resolutivos, son del tenor siguiente:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la reclamación interpuesta por los C.C. ********** Y **********, de conformidad con lo expuesto y fundado en los considerandos Segundo y Tercero de la presente resolución.


SEGUNDO. Toda vez que en la resolución de la queja administrativa número ********** se determinó previamente determinar procedente el pago a los reclamantes por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la cantidad de $********** en concepto de indemnización por el daño personal causado, es que los CC. ********** Y **********, deberán acudir ante el Departamento de Atención y Orientación al Derechohabiente de la Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital General “Dr. G.G.G.” del Centro Médico Nacional la Raza, del Instituto Mexicano del Seguro Social, para realizar las gestiones y trámites correspondientes de cobro por la cantidad determinada por concepto de indemnización.


TERCERO. No procede el pago de cantidad alguna como indemnización por daño moral, en los términos expuestos en el Considerando Tercero de esta resolución.


CUARTO. Conforme al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se le hace saber a los reclamantes que quedan a salvo sus derechos para inconformarse de la presente resolución, en la vía y forma que considere.”


DÉCIMO CUARTO. Inconformes con lo anterior, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, los quejosos promovieron juicio de nulidad contra el Instituto Mexicano del Seguro Social por su actividad administrativa irregular, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


DÉCIMO QUINTO. El tres de julio de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes referido, dictó sentencia en el juicio de nulidad **********, en el sentido siguiente:


I. No se sobresee el presente juicio.


II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.”


En la parte considerativa se su sentencia la Sala Regional del conocimiento expuso lo siguiente:


PRIMERO. Esta Sala es competente para emitir la presente sentencia, de conformidad con los artículos 3, fracción IX y 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


SEGUNDO. La resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en autos, por la exhibición que de ella realiza la parte actora y su reconocimiento por parte de la autoridad; acto administrativo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCERO. Por cuestión de método, la Sala se ocupa de la causal de improcedencia planteada por la autoridad, quien al contestar la demanda implícitamente indica que se actualizan las hipótesis de los artículos 8, fracción X y 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Que lo anterior es así, en virtud de que no señala la resolución que impugna y no hace valer conceptos de impugnación; que la impugnación tampoco se encuentra encaminada a controvertir los fundamentos y motivos de la resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada en la reclamación por responsabilidad patrimonial del estado número **********.


La Sala considera infundada la causal de que se trata, pues al analizar el escrito de demanda, se observa que la actora, contrario a lo que afirma la demanda, sí hizo valer agravios a través de los cuales pretende demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, así como los razonamientos lógico-jurídicos por los que considera que la misma no se emitió conforme a derecho.


Aunado a lo anterior, es de señalarse que aun en el supuesto no concedido de que la actora no haya formulado sus agravios en forma técnica, basta que vierta argumentos de los que se advierta el agravio causado al demandante y que controviertan la legalidad de la resolución impugnada para que se considere debidamente satisfecho el requisito previsto en la fracción I del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atendiendo a la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal que...

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