Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 474/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente474/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA, CON RESIDENCIA EN TORREÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 724/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 600/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 474/2018

QUEJOSO: roberto flores zamudio

RECURRENTE: cámara de diputados DEL CONGRESO DE LA UNIÓN



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: suleiman meraz ortiz



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de enero de dos mil diecinueve.

R E S O L U C I Ó N

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 474/2018, interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Subdirectora de Amparos, en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Distrito en La Laguna, Torreón, Coahuila, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. **********, promovió demanda de amparo indirecto el catorce de noviembre de dos mil doce, en la que reclamó del Jefe de Catastro Municipal y del Responsable de la Verificación Física de Catastro Municipal, ambos de Torreón, Coahuila, la elaboración, determinación, valuación y emisión del acto administrativo consistente en el avalúo catastral número **********, de tres de octubre de dos mil doce, del predio con clave catastral **********; y de la Tesorería Municipal de Torreón, Coahuila, la retención, cobro y la posible ejecución del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y de los derechos de servicios catastrales ********** al millar, con base en el avalúo catastral número **********, de tres de octubre de dos mil doce, del predio con clave catastral **********.

  2. De la demanda conoció el Juez Tercero de Distrito en La Laguna, quien concedió el amparo para que las autoridades responsables dejaran insubsistente el dictamen de valuación catastral y sus consecuencias jurídicas, consistentes en el cobro de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados y, en su caso, devolvieran las cantidades pagadas por esos conceptos.

  3. Inconforme con esa resolución, el Jefe de Catastro Municipal interpuso recurso de revisión. Por resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, confirmó la sentencia recurrida.

  4. Por auto de veinticinco de abril de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en La Laguna requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo; asimismo, requirió al Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, en su calidad de superior jerárquico de aquéllas, para que les ordenara cumplir con la sentencia de amparo.

  5. Después de diversos requerimientos a las autoridades responsables y a su superior jerárquico, sin que acreditaran el cumplimiento, el Juez de Distrito les impuso multa y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en turno, para que de estimar inexcusable el cumplimiento, los enviara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la procedencia de las sanciones establecidas por el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

  6. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución **********, al estimar que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo por las responsables Tesorero Municipal, Jefe de Catastro Municipal y Responsable de Verificación Física de Catastro Municipal, todos del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. Por ende, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el incidente de inejecución de sentencia y los autos del juicio de amparo, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

  7. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, requirió a las autoridades responsables en el incidente de inejecución de sentencia **********, para que demostraran el cumplimiento del fallo protector o justificaran la causa del incumplimiento.

  8. En virtud de que no acreditaron el cumplimiento de la sentencia de amparo, por resolución de once de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Pleno determinó imponer la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, consistente en la consignación de las autoridades responsables Tesorero Municipal, Jefe de Catastro y Responsable de Verificación Física de Catastro, ante el Juez de Distrito en La Laguna, Torreón, Coahuila, en turno, como probables responsables en la comisión del delito previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de A., toda vez que si bien dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo hicieron de manera extemporánea, sin justificación alguna, aun cuando dicha circunstancia deba considerarse como atenuante al imponer la sanción penal.

  9. En cumplimiento a la consignación directa realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en La Laguna, Torreón, Coahuila, mediante proveído de diez de febrero de dos mil quince, libró orden de aprehensión en contra de Roberto Flores Zamudio, entre otros, como probable responsable en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo.

  10. En contra de esa resolución, Roberto Flores Zamudio promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el expediente **********, en el que se negó el amparo.

  11. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez Tercero de Distrito en La Laguna, dictó auto de formal prisión en contra de Roberto Flores Zamudio, dentro de la causa penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo.

  12. Roberto Flores Zamudio promovió juicio de amparo, en el que tildó de inconstitucionales diversos preceptos de la Ley de Amparo y el Código Penal Federal; asimismo, reclamó la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la identificación administrativa que derivó de este último.

  13. El Juez Quinto de Distrito en La Laguna, conoció de la demanda en el expediente **********. Por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, concedió el amparo solicitado respecto del artículo 195 de la Ley de Amparo, bajo las siguientes consideraciones:

  • Se declaró fundado el concepto de violación en el que se argumentó que el referido precepto era violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no prevé en forma precisa una pena concreta por el cumplimiento extemporáneo de una sentencia de amparo sin justificación, lo que genera incertidumbre jurídica al gobernado.

  • Después de citar los artículos 267, fracción I y 195, ambos de la Ley de Amparo, precisó que el tipo penal sanciona el incumplimiento de una sentencia de amparo; y que el incumplimiento extemporáneo de la ejecutoria, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal, sin precisar la sanción.

  • Indicó que el artículo 195 prevé un tipo penal complementado, el que si bien se conforma del tipo básico previsto en el artículo 267, fracción I, se suman otros elementos denominados circunstancias agravantes o atenuantes, que aparecen previstos en una disposición distinta de la propia ley penal, los que sumados conforman un tipo delictivo nuevo y diverso, el cual tiene que observar la elevación o disminución de la punibilidad respecto de la prevista en el tipo básico.

  • Precisó que considerar como un solo tipo penal lo dispuesto en el artículo 267, fracción I y 195, era violatorio del derecho humano de exacta aplicación de la ley penal que prevé el artículo 14 constitucional, porque el delito atribuido al quejoso está previsto únicamente en el artículo 195, sin que sea aplicable la fracción I del diverso 267.

  • En ese tenor, el artículo 195 de la Ley de Amparo es contrario al principio de taxatividad, porque no es una norma clara, precisa y exacta respecto de la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito, en virtud de que existe ambigüedad en las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes realicen la conducta típica que en él se contemplan.

  • Es decir, dicho precepto si bien prevé como atenuante para sancionar penalmente el cumplimiento extemporáneo injustificado, lo que supone la disminución de la punibilidad respecto de la prevista para el tipo básico -artículo 267, fracción I, no precisa en qué consiste esa penalidad entre un mínimo y un máximo de prisión, lo que genera la realización de una interpretación integradora que origina la creación de un tipo penal híbrido con penas propias no contempladas en la ley.

  • Razón por la que el artículo 195 era impreciso y generaba incertidumbre jurídica al desconocer el justiciable qué pena le correspondía por incumplir extemporáneamente una sentencia de amparo sin justificación, con lo que se dejaba en manos del juzgador la determinación discrecional o por analogía de la aplicación de la penalidad, en contravención al artículo 14 constitucional.

  1. En ese tenor, los efectos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR