Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7197/2018)

Sentido del fallo14/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente7197/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 226/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7197/2018


QUEJOSA Y RECURRENTE: **************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Hechos1. El doce de febrero de dos mil quince ************ demandó la nulidad del contrato de compraventa (así como la correspondiente cancelación, tanto de su inscripción como de la escritura pública relacionada); señalando como partes demandadas a ************, la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra en Puebla (CORETT), el Notario Público número *** del Distrito Judicial de Cholula, Puebla y, el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esa ciudad.


  1. El contrato de referencia fue celebrado el veintiocho de octubre de dos mil trece, entre CORETT e ************, y tuvo como objeto la transmisión de la propiedad del lote de terreno número **, manzana ************, zona ************, del ************, ubicado en la ciudad de Puebla.


  1. La demandante (quejosa y recurrente en este juicio de amparo) sostuvo que existía en su favor un contrato de cesión de derechos de posesión agrarios (sic) respecto del lote antes mencionado, cuyo origen era previo –veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho– a aquel con base en el cual la particular compradora ************ accedió a la propiedad por virtud del contrato controvertido.


  1. SEGUNDO. Primera tramitación ordinaria. Mediante sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Primero Especializado en Materia Civil, en los autos del expediente ***/2015, declaró improcedente la acción descrita en el considerando que antecede.


Inconforme con ese fallo la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo el toca 461/2016, y por sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, declaró insubsistente la de primera instancia y ordenó al juez del conocimiento que dictara otra, en la que entrara al estudio del fondo de la acción y resolviera lo que en derecho procediera.


  1. TERCERO. Segunda tramitación ordinaria. Frente a tal decisión, el mismo Juez Primero, mediante sentencia dictada el uno de agosto de dos mil diecisiete, determinó que la actora no probó su acción de nulidad.


  1. Inconforme con la resolución, la quejosa promovió nuevamente recurso de apelación y, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca ***/20172, confirmó la sentencia recurrida.


  1. CUARTO. Amparo Directo. Contra esta resolución, el trece de marzo de dos mil dieciocho ************ promovió demanda de amparo y, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito le negó la protección constitucional, en los autos del amparo directo 226/20183.


  1. QUINTO. Recurso de Revisión. Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión4, que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho y, por auto de cinco de noviembre siguiente, su P. lo registró bajo el número 7197/20185. Asimismo, turnó el expediente al M.A.Z. Lelo de L. para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, en virtud de que el M.A.Z. fue designado P. de este Alto Tribunal el dos de enero de los corrientes, este asunto se returnó para su estudio a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.



C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La parte quejosa interpuso en tiempo y forma el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por lista el martes dieciséis de octubre de dos mil dieciocho y el recurso de revisión se recibió el miércoles veintidós de octubre siguiente.


  1. El plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves dieciocho, al miércoles treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, pues no se computan los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; por tanto, el recurso se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. Quien interpone el presente medio extraordinario de impugnación cuenta con legitimación considerando que es la parte quejosa en el juicio de amparo directo del que deriva este recurso.


  1. CUARTO. ANÁLISIS.


A. Análisis sobre la procedencia del recurso de revisión.

  1. En principio, es importante recordar que, por regla general, las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en amparo directo, son definitivas e inatacables, por lo que el recurso de revisión en esta instancia es procedente, excepcionalmente, cuando subsiste una cuestión de constitucionalidad que permita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,7 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en la sentencia de amparo se omitió el estudio de esas cuestiones de constitucionalidad, a pesar de haber sido planteadas.


  1. Asimismo, una vez constatada la existencia de una cuestión de constitucionalidad, se debe verificar que esté revista de importancia y trascendencia, según lo disponga el Alto Tribunal a través de sus acuerdos generales.


  1. En este sentido, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado el doce de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en el que expuso los supuestos de procedencia que debía reunir el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias de amparo directo.


  1. En el punto segundo del referido Acuerdo8, se precisó que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando existiendo una cuestión de constitucionalidad, se advierta que ésta permite emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. De igual forma, se estima que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o se hubiere omitido su aplicación.


  1. También es relevante recordar que, si bien es cierto conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde a la Presidencia de este Alto Tribunal calificar la procedencia del recurso de revisión, este análisis se limita a los elementos que pueden ser advertidos de una apreciación inmediata (notoria y manifiesta); sin embargo, la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento pleno de los requisitos reseñados líneas atrás, son una cuestión que implica, necesariamente, un estudio profundo que corresponde al P. o las S., según sea el caso9.

  2. En esta tesitura, vale la pena destacar que ese estudio preliminar de admisión que realiza la Presidencia de esta Suprema Corte, no impide que las S. o el P. puedan decretar la improcedencia del recurso de revisión, una vez que se analice el estudio respectivo10.


  1. Por tanto, en atención a lo expuesto, antes de analizar el fondo del asunto, debe examinarse si el recurso de revisión reúne los requisitos de...

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