Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 227/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente227/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 885/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1087/2015)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 651/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 469/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 470/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2018 SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN actual séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito y EL tribunal colegiado en materias de trabajo y administrativa del décimo cuarto circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio mediante el cual los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región actual Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 227/2018.

Mediante proveído de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto.

Finalmente, por auto de quince de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.1


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


  • Juicio de amparo directo **********, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


La trabajadora **********, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, por prestaciones consistentes en la declaratoria de nulidad del oficio de rescisión, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, el reconocimiento de antigüedad y diversas prestaciones.


Por cuestión de turno, correspondió conocer a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente **********.


Mediante escrito presentado con posterioridad, la parte actora amplió su demanda laboral, por lo que hace a la nulidad de la investigación administrativa **********.


Seguido el juicio en su trámite, el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Junta del conocimiento dictó el laudo respectivo, en el que se determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a reinstalar a la parte actora, en las condiciones establecidas en los resolutivos; al pago de salarios caídos por el periodo de doce meses, comprendido del veinte de junio de dos mil trece al veinte de junio de dos mil catorce, así como los intereses de salarios caídos del periodo del veinte de junio del dos mil catorce al diecinueve de abril del dos mil diecisiete; al pago de una indemnización de noventa días a la que se refiere la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y su sindicato del bienio 2011-2013, los salarios devengados del dieciséis al veinte de junio del dos mil trece, así como al pago de las diversas prestaciones reclamadas.


Inconforme con dicha resolución, **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado bajo el número ********** y del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, señalando los siguientes conceptos de violación.


  1. Falta de fundamentación y motivación, lo que genera, a su vez, violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. Límite del pago de salarios vencidos con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, cuando lo correcto es que sea con fundamento en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo del Bienio 2011-2013.


  1. La responsable no debió limitar al pago de un año de salarios caídos del veinte de junio de dos mil trece y hasta el diecinueve de junio de dos mil catorce, porque la cláusula del referido instrumento colectivo, señala que mientras el trabajador no sea reinstalado, tendrá derecho al pago de los salarios vencidos mientras no se ejecute el laudo definitivo pronunciado por la Junta.


El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de fundados los conceptos de violación relativos, en atención a lo siguiente.


La cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente al bienio 2011-2013, no establece expresamente un límite de doce meses para el pago de los salarios caídos, en esa tesitura, toda vez que el contenido de las normas que conforman un pacto colectivo de trabajo son de interpretación estricta, tratándose de trabajadores que demanden su reinstalación, cobra aplicación la mencionada disposición convencional y no se debe atender a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para resolver sobre el límite de los salarios caídos, sino que la condena debe fundarse en la referida cláusula del contrato colectivo que amplía las prestaciones aquí señaladas y ofrece mayores beneficios para los trabajadores del Instituto referido.


En razón de lo anterior, dicho órgano jurisdiccional determinó que no compartía la tesis aislada (III Región) 4o.6 L (10a.)2 emitida por el...

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