Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7305/2018)

Sentido del fallo25/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7305/2018
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-1878/2017))

amparo DIRECTO en revisión 7305/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



ministrO ponente: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 7305/2018, interpuesto por ********** (en adelante **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********, terminada de engrosar el cuatro de octubre siguiente; y,


R E S U L T A N D O:


  1. Demanda de Amparo. La persona moral ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


    1. Autoridades responsables:

  1. Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito y

  2. Juzgado Quinto de Distrito en Materia Mercantil del Trigésimo Circuito.


    1. Actos reclamados:

  1. La resolución de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el toca **********.

  2. La sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete dictada en el expediente **********.


    1. Tercero interesada:

  • Comisión Federal de Electricidad, por conducto del Titular de la Gerencia Divisional de Distribución Valle de México Centro.


  1. Derechos violados. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.


  1. Trámite de la demanda de amparo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien la admitió a trámite sólo respecto a la sentencia reclamada al tribunal unitario y la desechó por lo que toca a la sentencia de primera instancia, asunto del que conoció bajo el número de expediente amparo directo civil **********. Posteriormente, en sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho1, dicho órgano jurisdiccional negó el amparo a la quejosa.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite registrándolo con el número 7305/2018. En el propio acuerdo, se turnó el expediente para su estudio, al M.A.Z.L. de L. y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encontraba adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dicho proveído.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho3, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, tuvo a la tercero interesada formulando alegatos y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Returno. En acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve4, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. Esta Primera Sala, advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el cinco de octubre de dos mil dieciocho5, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el ocho de ese mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 866 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho cómputo los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos, así como el doce, al ser considerados como inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho7 ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, puede concluirse que resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación.

  1. El recurso de revisión se interpuso por **********, quien en autos tiene reconocida su personalidad como apoderado de la empresa quejosa que obtuvo una resolución desfavorable en el juicio de amparo, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el presente medio de impugnación.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En su demanda de amparo, la quejosa alegó, en relación con las normas impugnadas, en esencia, que:

A. Argumentos en relación a la inconstitucionalidad de la cláusula sexta del contrato de adhesión.


  • La cláusula sexta del contrato de adhesión transgrede los derechos humanos de los gobernados, en virtud de que ellos no pueden realizar cambios al contrato, no pueden contratar el suministro de energía eléctrica con diversa empresa y al firmar un contrato en el que las autoridades tienen la plena jurisdicción para incrementar o restructurar el cobro y uso de energía eléctrica, se afecta al contratante.

  • La cláusula es desproporcional para los consumidores, puesto que adquieren obligaciones futuras e inequitativas, que no atienden a ninguno de los principios de legalidad, capacidad contributiva, equidad y proporcionalidad (sic).

  • El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que los contratos de adhesión “no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que violes las disposiciones de esta ley”, en ese sentido, esa ley está por encima de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


B. Argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica.

  • Conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está facultada para emitir algún acuerdo en el que se aumente, modifique o reestructuren las tarifas de energía eléctrica pues corresponde al Congreso de la Unión legislar y aprobar, en todo caso, la modificación de las tarifas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURIDA. El Tribunal Colegiado desestimó los anteriores planteamientos, con base en los argumentos siguientes:


  • Los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 30 al 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica son inoperantes, porque son una reiteración de lo expuesto en su recurso de apelación.


  • Lo argumentado era una cuestión que no se invocó en la demanda inicial y, como consecuencia, resultaba ajeno a la litis de primera instancia, lo que derivaba en su inoperancia al estar impedido para analizar cuestiones diversas a la acción ejercida y a las excepciones opuestas.


  • En consecuencia, si la quejosa no controvirtió las consideraciones del Tribunal Unitario y se limitó a transcribir lo que en su oportunidad expuso en su agravio; su concepto de violación también resulta inoperante, pues no debe perderse de vista que el presente juicio de amparo se rige por el principio de estricto derecho, lo que imposibilitó a ese órgano jurisdiccional para analizar la referida motivación, a partir de cuestiones no propuestas...

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