Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 528/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente528/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 572/2017))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 528/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1488/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: L.C.B.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, L.C.B. interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el veinticinco de enero del citado año, por el referido órgano colegiado, en el juicio de amparo 572/2017.1


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el expediente amparo directo en revisión 1488/2018 y lo desechó por improcedente.2


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior la recurrente interpuso este recurso de reclamación.3


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 528/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.4


QUINTO. Presentación de agravios adicionales. El seis de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente presentó un segundo escrito de reclamación. Así, por acuerdo de nueve de abril siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de motivos de improcedencia, tuvo por interpuesta la ampliación de agravios.


SEXTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciocho5, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente7, mientras que su ampliación fue presentada de manera extemporánea.8


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.9


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 572/2017.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, L.C.B. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-36-08-(16)-2016-18059, de catorce de octubre de ese año, por la que se resolvió el recurso de revocación relativo al expediente RRL2016003757; asimismo, impugnó el oficio 500-36-05-01-01-2016-18770, de ocho de abril de la citada anualidad, por el cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $17’044,861.52, por diferencias en el impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.


2. Conoció del asunto, la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual lo registró con el expediente 4645/16-11-01-9 y, seguidos los trámites del juicio, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones combatidas.


3. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, L.C.B. promovió demanda de amparo10, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el cual la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente 572/2017.


En la demanda de amparo la quejosa manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


  • PRIMERO. La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que el procedimiento estuvo viciado de origen, porque fue desarrollado con sustento en una orden de gabinete que no le fue legalmente notificada de manera personal, conforme a lo establecido en los numerales 134, fracciones I y III, 135, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación.


La Sala responsable omitió analizar sus conceptos de impugnación, pues no resolvió sobre la correcta interpretación que se le debe de dar a la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación y, particularmente, a lo que debe entenderse por “no localizable” para determinar la procedencia de una notificación por estrados.


Insistió en que la Sala fue omisa en resolver la cuestión efectivamente planteada, consistente en ¿cuál es la mecánica que debe seguir la autoridad fiscal en forma previa para que resulte procedente ordenar una notificación por estrados a la luz de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación?, para así determinar si dichos extremos se cumplieron en el caso concreto.


Que la Sala no aplicó una jurisprudencia obligatoria establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que expresamente se determinó la interpretación de la fracción III del artículo 134 referido, bajo el argumento de que las constancias de hechos exhibidas por la autoridad fueron realizadas en el ejercicio 2013 y que el criterio mencionado fue obligatorio a partir del mes de octubre de 2015, situación que hace que dicho criterio no sea aplicable.


Indicó que la responsable únicamente señaló que para realizar una notificación por estrados, es necesario levantar un acta circunstanciada en la que se establezcan las razones por las que la persona a notificar no se localizó en su domicilio fiscal.


Es importante determinar si la autoridad estaba obligada o no, previo a la notificación por estrados, a cumplir con los tres pasos dados por la Suprema Corte en la jurisprudencia 2ª./J. 118/2015, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. LA NEGATIVA DE UN TERCERO A RECIBIR EL CITATORIO NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”


Refirió que la Sala, sin resolver el fondo de la cuestión planteada, se limitó a concluir que la citada jurisprudencia no le era obligatoria, porque no era aplicable al caso concreto, debido a que la notificación del oficio impugnado se realizó el 8 de agosto de 2013 y por estrados el 18 de septiembre siguiente, por lo que si el criterio es de aplicación obligatoria a partir del 12 de octubre de 2015, era evidente que no resultaba aplicable.


Ello, es inconstitucional porque todos los criterios de jurisprudencia que emite la Suprema Corte son de observancia general y de aplicación estricta para todas las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a partir de la fecha que se realiza la publicación en el Semanario Judicial de la Federación, sin importar en qué fecha se llevaron a cabo los actos de notificación y fiscalización por parte de la autoridad fiscal.


En otro aspecto, señaló que la Sala no debió darle valor probatorio como constancia de notificación a una diligencia en la que el notificador se equivocó; asimismo, omitió acudir a llamar a la puerta del domicilio efectivamente buscado.


  • SEGUNDO. Manifestó que el oficio de sustitución de autoridad, a través del cual se le comunicó que el procedimiento de revisión de gabinete iniciado por la Administración Local de la Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, sería continuado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, no le fue notificado legalmente.


La responsable fue omisa en analizar el hecho de que el notificador jamás haya tocado el timbre o la puerta de su domicilio, para cerciorarse si se encontraba alguien de dicho domicilio y en lugar de eso haber diligenciado un citatorio con una persona que se ostentó como vigilante de la calle.


  • TERCERO. Que la Sala responsable realizó un incorrecto análisis de su tercer concepto de impugnación, en el que sostuvo que el oficio de sustitución resultaba ilegal porque carecía de firma autógrafa del funcionario público que se ostentaba como “Administrador Local de Auditoría Fiscal Naucalpan”.


Sostuvo que la prueba ofrecida y desahogada por la autoridad fiscal no tiene trascendencia, porque fue desahogada sobre un...

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