Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 477/2018)

Sentido del fallo21/08/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha21 Agosto 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente477/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 234/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 54/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 477/2018

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


Vistos, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 477/2018.


R e s u l t a n d o:


  1. Primero. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito signado por Alejandro Eduardo Perafán Sánchez, recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual se recibió el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Órgano de control constitucional en el amparo en revisión referido y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.1


  1. Segundo. Admisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia que nos ocupa, la cual se registró con el número 477/2018; así mismo, determinó que la competencia para conocer de ésta, correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes y turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. Tercero. Radicación en la Primera Sala y envío de autos. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y por diverso auto de veintinueve de enero siguiente, señaló que la contradicción de tesis estaba debidamente integrada y ordenó la remisión del expediente a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre los criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, derivados de asuntos que corresponden a las materias en las que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis I/2012, del Tribunal Pleno, intitulada:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.4


  1. Segunda. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por Alejandro Eduardo Perafán Sánchez, recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se emitió uno de los criterios que se estiman contradictorios.


  1. Tercera. Inexistencia de la contradicción. El presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 los cuales exigen que:


  1. Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Criterios contendientes. Con la finalidad de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan relativas al problema jurídico que motivó la denuncia de contradicción, consistente en determinar los efectos jurídicos de la violación al derecho humano de defensa adecuada, con motivo de que no obstante la existencia de un conflicto de intereses jurídicos entre implicados, éstos fueron asistidos en la etapa de averiguación previa por los mismos defensores públicos federales.


  1. Decisión del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


  1. Materia del recurso: Sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Primer...

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