Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 481/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente481/2018
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1249/2017-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 81/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 390/2018))
1_AR 268-13 FINAL version interés juridico.doc

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 481/2018

conflicto competencial 481/2018

suscitado entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, ambos del decimoquinto circuito




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez

COLABORÓ: SARAH IVONNE ACOSTA LÓPEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 481/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto Circuito, para no conocer del amparo en revisión interpuesto en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictada en los autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo en revisión motivo del conflicto. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ********** autorizado de ********** y ********** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictada en los autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.


Correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de dos de abril del año en curso, admitió el recurso de revisión y lo registró bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales, el treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en atención a las siguientes consideraciones:


  • El punto jurídico que motiva la incompetencia, se obtiene de las consideraciones que sustentan el conflicto competencial 53/2018, del índice de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California y este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, del propio Circuito, con residencia en esta ciudad de Tijuana.


  • En dicha ejecutoria, la Segunda Sala, consideró que la competencia para conocer de ese juicio, correspondía al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al tratarse de un caso de excepción a la regla general de competencia que opera en el caso, derivado del conocimiento previo de un juicio de amparo anterior. Así, la Sala concluyó que el órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo primigenio fuera el encargado de analizar los problemas que regularmente acontecen con la promoción de diversos amparos en una misma secuela procesal y, como ejemplo, citó la preclusión, la cosa juzgada o alguna otra causa que impidiera examinar el fondo de la pretensión constitucional.


  • En ese sentido, resulta claro que en el conflicto competencial de referencia, se privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio y especialización, en tanto se consideró que ello constituía un supuesto de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • La conclusión de referencia, también opera en este caso, ya que los actos reclamados en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso, consistieron en la sentencia interlocutoria de catorce de agosto de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente ********** del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del partido judicial de Tijuana, relativo a la sucesión testamentaria a bienes de **********.


  • En las constancias de autos, obra la ejecutoria emitida en el recurso de revisión **********, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, quien en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, en la que se otorgó el amparo a las quejosas ********** y **********, hoy terceras interesadas, al considerar que la juez responsable indebidamente declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el auto de seis de noviembre de dos mil quince, en el juicio testamentario ********** del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del partido judicial de Tijuana.


  • Luego, si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto que dio lugar a esta revisión, derivan de la secuela procesal del juicio testamentario ********** del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del partido judicial de Tijuana, respecto del cual existe conocimiento previo y pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo en revisión **********; es inconcuso que al tenor de lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 53/2018, corresponde a ese Tribunal Colegiado de Circuito, la competencia para conocer de todos los amparos directos o indirectos en revisión que con posterioridad se hagan valer en ese proceso civil testamentario -como es el caso que ocupa- en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido y para evitar el dictado de resoluciones que confronten la situación jurídica generada a partir de la concesión de un amparo previo ya relatado.


  • Máxime si en la demanda de amparo que dio origen al presente recurso, los quejosos plantean argumentos que fueron conocidos por ese tribunal y que formaron parte del cumplimiento de la autoridad responsable a su ejecutoria; esto es, los mecanismos de sustitución de herederos previsto en el testamento del de cujus **********, así como la caducidad de disposiciones testamentarias.


SEGUNDO. Declinación de la competencia. En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito tuvo por recibidos los autos y ordenó formar el expediente **********.


No obstante, el tres de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinó no aceptar el conocimiento del asunto, en atención a las siguientes consideraciones:


  • No se acepta la competencia declinada, en principio porque el mencionado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas.


  • De conformidad con lo dispuesto por el artículo del Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d) (materias civil y laboral); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, y conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado; es decir, ejercen jurisdicción en los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.


  • Por tanto, toda vez que el J. que emitió la resolución recurrida radica dentro de la circunscripción territorial del tribunal declinante, es a éste a quien corresponde conocer del presente asunto.


  • En segundo lugar, porque el acuerdo en que se apoya el Tribunal declinante no es aplicable en el caso que nos ocupa, porque este órgano jurisdiccional no comparte igualdad de facultades competenciales con aquél, por razón de materia y territorio; y menos aún cuentan con una misma Oficina de Correspondencia Común que deba atender al sistema aleatorio o relacionado para el turno de asuntos.


  • Lo anterior, se estima así toda vez que la Superioridad estableció que de conformidad con los artículos 45, fracción II, y 46, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, en que se prevé que se turnarán al mismo tribunal colegiado las demandas de amparo que se promuevan respecto del cumplimiento de una ejecutoria, en aras de favorecer el conocimiento previo adquirido por los Tribunales Colegiados de esta ciudad,...

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