Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 19/2018)

Sentido del fallo14/03/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente19/2018
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 5/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 40/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 6/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2016)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO; TRIBUNAL EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO; TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO; SEGUNDO DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO; CUARTO DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO; PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y




R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el once de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.P. Luis María Aguilar Morales, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2017, el emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito, el entonces Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Cuarto en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar los recursos de reclamación 24/2016, 40/2016, 2/2014, 6/2016, 4/2016 y 1/2015, respectivamente, en contra del criterio emitido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación 85/2016.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 19/2018; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por el M.P.L.M.A.M..


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen.


  1. Recurso de Reclamación 5/2017 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete:


(…)


Previamente es oportuno aclarar que, ciertamente, como lo afirma la recurrente, en la legislación de amparo vigente ya no se prevé la hipótesis que disponía el artículo 26 de la legislación abrogada, respecto a que ‘no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones’.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo así previsto en dicho precepto fue lo que sirvió de sustento a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003 antes transcrita, que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que a ésta es a quien le corresponde recibir la demanda de garantías.


Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para interpretar el artículo 19 de la Ley de A., de la manera en que lo entiende la disconforme, esto por lo que a continuación se explica.


En efecto, en principio debe tenerse en cuenta que, tal como lo establece el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de A. vigente, el juicio de amparo inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia o resolución que le puso fin al procedimiento.


Dicho precepto es del texto siguiente: (se transcribe).


En ese sentido, de la interpretación de este precepto con los demás que rigen el trámite del juicio de amparo directo, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda forman parte de la tramitación del procedimiento relativo a dicho juicio.


Afirmación que se corrobora si se atiende a lo preconizado en el diverso artículo 19 de la Ley de A., en el que se establece ‘Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo (…)’


De donde se puede inferir que el trámite del A. abarca tres etapas:


a) La promoción

b) Su substanciación; y

c) La resolución


Pero también debe tenerse en consideración que, pese a la intervención de la responsable, ésta sólo funge con el carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes a la promoción, tales como la recepción de ese libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros interesados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento.


En esos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 107/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 453, cuyo rubro y texto son:


JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.’ (Se transcribe).


Ahora bien, aun cuando es correcto sostener que el acto consistente en la presentación de la demanda de garantías forma parte del procedimiento relativo al juicio de amparo directo, la disconforme soslaya que dicho acto se regula por reglas específicas, previstas en los artículos 176, 177 y 178 de la Ley de A., los cuales son del texto siguiente: (Se transcriben).


Por ende, esas reglas contenidas en los anteriores preceptos son distintas a las que aplican tratándose de la presentación de los diversos recursos o juicios de amparo indirecto que se realizan ante los órganos de control constitucional.


En el caso la recurrente, como enseguida se explicará, parte de una inexacta interpretación del artículo 19 de la Ley de A., ello por considerar que, tratándose de la presentación de la demanda de amparo directo, no deben considerase como hábiles los días en los que el tribunal colegiado de circuito suspenda sus labores, y por ello, estima que deben excluirse del cómputo de los quince días para la presentación de la demanda.


En efecto, el citado artículo 19 de la ley de la materia, que se encuentra inmerso en el capítulo III del título primero, relativo a los plazos, al margen que no es de aplicación exclusiva para la tramitación del juicio de amparo directo ante los tribunales colegiados de circuito, sino que tal dispositivo contiene la regla general que aplica tanto para dicho juicio uniinstancial, como para el amparo en la vía indirecta y los diversos recursos que se pueden interponer durante la tramitación de ambos, lo cierto es que como se ha evidenciado al referirse a la tramitación del amparo, lo hace comprendiendo en ella sus tres etapas: a) promoción, b) substanciación y c) resolución.


Por tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR