Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 19/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente19/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1180/2016-8),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 210/2017 (CUADERNO AUXILIAR 865/2017)))

AMPARO EN REVISIÓN 19/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 25 de abril de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 19/2018, interpuesto por ********** (la recurrente en adelante), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., relativo al juicio de amparo indirecto **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social, es entre otros, la prestación de servicios de asesoramiento para la realización y diseño de estrategias, así como de planificaciones financieras para la optimización de patrimonio, tanto de personas físicas como jurídicas; proveer y contratar el servicio de administración de tesorería para personas físicas y morales del sector privado1.


La peticionaria de amparo manifestó que presentó su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del acuse de recibo de la declaración fiscal en comento2.


El 9 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 32-A, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014.


Al respecto, la recurrente afirmó que con la presentación de la declaración anual del ejercicio 2015 se actualizó el primer acto de aplicación de la disposición reclamada, toda vez que considera que es violatoria del artículo 1 de la Constitución Federal al otorgar un trato diferenciado a sujetos que se ubican en la misma situación frente a la ley3.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La recurrente promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, con residencia en el Estado de J., y turnado al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, el 21 del mismo mes y año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes4:

1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados así como por la Cámara de Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en específico el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.


2. Del Titular del Poder Ejecutivo la iniciativa, promulgación y orden de publicación del decreto citado en el párrafo anterior.


3. D.S. de Administración Tributaria la aplicación concreta de la norma tildada de inconstitucional, al no otorgar la posibilidad de dictaminar los estados financieros de la recurrente, sino se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.


Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 6 de mayo de 2016, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados5.


Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables, el 31 de agosto de 2016, el Juez Tercero en Materia Administrativa y de Trabajo inició la audiencia constitucional6.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 30 de noviembre de 2016, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., dictó sentencia en la que negó el amparo a la recurrente7.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la recurrente interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 21 de diciembre de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J.8.


Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 30 de abril de 2017, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por recibidos con el oficio **********, los autos del juicio de amparo 1180/2016 y el escrito por el que la recurrente interpuso recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de expediente **********9.


Interposición de la revisión adhesiva. El P. de la República, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Tercer Circuito, el 7 de junio de 201710.


Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 30 de noviembre de 2017, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en apoyo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Tercer Circuito, resolvió carecer de competencia legal para conocer de los recursos, principal y adhesivo respecto del tema de constitucionalidad del artículo 32-A, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2014; y reservar jurisdicción a este máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia, respecto del citado artículo11.


Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 15 de enero de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número de expediente 19/2018, asimismo este Máximo Tribunal admitió y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la recurrente12.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 15 de febrero de 2018, dictado por el P. de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.13.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el asunto14.


CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto15.


QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos de revisión principal y adhesivo16, en razón de que el tribunal colegiado del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.


SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal y adhesivo son procedentes17.


SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal.


Demanda de amparo. La recurrente formuló un concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014, por violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 1 de la Constitución; los argumentos respectivos se sintetizarán en el apartado de estudio correspondiente cuando sea necesario.

Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


En el considerando segundo precisó como actos reclamados por la quejosa la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforma, el Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 32-A, con motivo del primer acto de aplicación consistente en la declaración fiscal para el ejercicio de 2015.


En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados a la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, P. de los Estados Unidos Mexicanos y al Servicio de Administración Tributaria.


En el considerando cuarto desestimó la causal de improcedencia hecha valer por el P. de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, consistente en que la quejosa aceptó tácitamente el acto reclamado, a partir de la declaración fiscal de 2015 y no en la de 2014.


Lo anterior, al advertir que la quejosa se inscribió en el registro federal de contribuyentes el 21 de agosto de 2015, por lo que a partir de dicha fecha es que tiene la obligación de presentar su declaración fiscal, de conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la quejosa no consintió la norma impugnada, puesto que no tenía la obligación de presentar declaración anual en el ejercicio de 2014, pues fue hasta 2015 en que se registró.


En el considerando quinto, tuvo por transcritos los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda de amparo.


En el considerando sexto, después de sintetizar los planteamientos...

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