Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7531/2018)

Sentido del fallo04/03/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente7531/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 366/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7531/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7531/2018.

QUEJOSa: MÓNICA BEATRIZ EUGENIA URBIOLA SOLÍS O MÓNICA BEATRIZ URBIOLA SOLÍS.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7531/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el cinco de octubre de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo ******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, M.B.E.U.S. o Mónica Beatriz Urbiola Solís, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, como ordenadora.

  • Juez Tercero de Primera Instancia Civil de Partido Judicial, con residencia en Celaya, Guanajuato, como ejecutora.

Actos Reclamados:


  • La sentencia dictada el doce de marzo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación ******; y su ejecución.

SEGUNDO. Derechos humanos violados y terceros interesados. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos , 14, 17 y 94 constitucionales; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, radicándola con el número ******. Asimismo, tuvo con el carácter de tercero interesado al Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero B. (en lo subsecuente “B.”)2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cinco de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


Por auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo al quejoso presentando el recurso de que se trata, sin embargo, lo requirió a fin de que transcribiera la parte de la sentencia de amparo en la que se desprendiera el pronunciamiento de constitucionalidad, apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, se remitiría el recurso a esta Suprema Corte para que determinara lo que en derecho correspondiera.


Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo por fenecido el plazo dado al quejoso para dar cumplimiento al requerimiento mencionado, sin que lo haya hecho; consecuentemente, se ordenó distribuir copia del recurso entre las partes, y remitir el expediente del juicio de amparo, así como el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7531/2018; no obstante, ante el diferimiento entre la firma calzada en el escrito de revisión y el resto de las que obraban en el juicio de amparo, se requirió a la inconforme para que ratificara la firma estampada en su escrito de revisión; y por otro lado, para que exhibiera la transcripción del planteamiento de constitucionalidad que había omitido; apercibiéndola que en caso de no hacerlo se tendría por no interpuesto dicho medio de impugnación.


Por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte, tuvo al recurrente desahogando y cumpliendo la prevención mencionada en el párrafo inmediato anterior; empero, determinó desechar el recurso de revisión por carecer de importancia y trascendencia.5


SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, Mónica Beatriz Eugenia Urbiola Solís o Mónica Beatriz Urbiola Solís, interpuso recurso de reclamación el cual fue registrado con el número de expediente 924/2019. En sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, esta Primera Sala lo declaró fundado al estimar que el recurso de revisión cumplía prima facie los requisitos de procedencia, por lo que ordenó la revocación del proveído impugnado y la emisión de uno nuevo, en el que, atendiendo a las consideraciones de tal ejecutoria, resolviera lo que en derecho correspondiera con relación a la admisión del recurso de revisión.


SÉPTIMO. Admisión. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, y determinó turnarlo al Ministro J.M.P.R., así como el envío a la Sala de su adscripción6.


OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupan, fue oportuna.


El recurso de revisión propuesto por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, le fue notificada por lista el quince de octubre de dos mil dieciocho,8 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete al treinta de octubre de dos mil dieciocho. Sin contar en dicho cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, es claro que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del tribunal colegiado de Circuito, y de los agravios vertidos en el recurso de revisión:


  1. Antecedentes. De las constancias de autos se desprenden los antecedentes siguientes:

Juicio sumario hipotecario. B., por conducto de su apoderado general Víctor Juárez Robledo, demandó en la vía especial civil sumaria y en ejercicio de la acción hipotecaria, a Mónica Beatriz Eugenia Urbiola Solís o M.B.U.S., el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, así como diversas prestaciones derivadas de la declaración de tal vencimiento.


Del asunto conoció el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de Partido Judicial, con residencia en Celaya,...

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