Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7532/2018)

Sentido del fallo19/02/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7532/2018
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-325/2018))

amparo directo en revisión 7532/2018

QUEJOSo: MANUEL RICARDO PERALTA SENTIES



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7532/2018, promovido en contra del fallo dictado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, vulnera los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución contenida en el oficio 700-51-00-00-01-2017-001929 de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, el Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de Quinta Roo “2”, de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, le informó a Manuel Ricardo Peralta Senties que no es posible atender a su petición, en el sentido de actualizar sus obligaciones fiscales para tributar conforme al régimen de incorporación fiscal.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, la Sala dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Manuel Ricardo Peralta Senties solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, es violatorio de los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica.


  1. Mediante proveído de tres de julio de dos mil dieciocho,2 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito lo admitió a trámite bajo el número de amparo directo **********; no obstante, mediante oficio STCCNO/612/2018, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal autorizó a dicho tribunal colegiado enviar asuntos al Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de dicho Circuito, ordenando remitir el presente asunto a la Oficina de Correspondencia Común para su asignación de manera aleatoria al tribunal que corresponda.


  1. Por lo anterior, mediante acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho,3 el juicio de amparo directo fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con el número **********, reconociendo y declarando válidas las actuaciones del Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,4 en la que determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 1921-V de nueve de noviembre de dos mil dieciocho.6


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho7 admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 7532/2018 y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día catorce de diciembre de dos mil dieciocho,8 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.

  2. El quince de enero de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la tercera interesada y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco de octubre de dos mil dieciocho; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veintidós de octubre del citado año, descontándose los días seis, siete, doce, trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Q.R., el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera interesada el siete de diciembre de dos mil dieciocho,11 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo vigente.


  1. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, y concluyó el catorce del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el catorce de diciembre de dos mil dieciocho,12 es evidente que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso M.R.P.S. está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo...

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