Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7537/2018)

Sentido del fallo16/10/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7537/2018
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 330/2017))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7537/2018




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7537/2018


QUEJOSO: **************



VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Hechos. Aproximadamente a las 12:50 horas del diez de marzo de dos mil dieciséis, a la altura del kilómetro ************* de la carretera federal (*************) *************, elementos de la Policía Federal observaron un vehículo tipo *************, marca *************, color *************, que efectuaba adelantamiento con tránsito en sentido opuesto, por lo que iniciaron su persecución y al darse cuenta de ello, el conductor del automóvil perseguido imprimió mayor velocidad, lo que hizo que al hacer una maniobra para salirse de la vía e incorporarse a una diagonal, perdiera el control chocando su ángulo delantero contra una pared en inmediaciones del kilómetro *************de la referida vía, siendo entonces cuando descendieron los tripulantes de los asientos delanteros portando armas de fuego cortas en su manos, efectuando detonaciones contra los policías, habiendo repelido la agresión uno de los dos elementos policiales, quien además en ese momento se avocó a perseguir a pie a dichos agresores.


  1. Simultáneamente, un diverso agente policial se aproximó al vehículo colisionado y se percató que en su asiento posterior, se encontraba el quejoso y recurrente *************, mismo que portaba entre sus manos un arma de fuego larga, momento en el cual, aun cuando éste intentó realizar maniobras evasivas, fue sometido. Para preservar su integridad física los captores iniciaron el traslado del lugar de la detención a las 13:20 horas y arribaron a la Estación de la Policía Federal ubicada en Autopista *************, kilómetro ************* en la Colonia *************, a las 13:40 horas, procediendo ya en este lugar a realizarse la revisión del vehículo asegurado, en el que encontraron un envoltorio con el enervante hierba verde “Cannabis sativa L.”, conocida como marihuana, así como dos cargadores abastecidos, el primero con treinta cartuchos y el segundo con veinte, ambos de calibre “7.62X39 mm”, además de encontrarse diversos objetos, entre los que cabe mencionar un cargador de un aparato de radiocomunicación referido, un chaleco antibalas, fornituras, esposas, dos pasamontañas y ropa del tipo camuflajeada, incluso, con insignias de la Secretaría de Marina Armada de México.


  1. SEGUNDO. Sentencia Primera Instancia. Por esos hechos, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de G., emitió la sentencia condenatoria de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en la que consideró al procesado de referencia, responsable y culpable en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (previsto y sancionado en el arábigo 83, fracción III, en relación con el ordinal 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos); posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (que prevé y castiga el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el normativo 11, incisos c); y f), ambos de la citada ley de armas); y contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión de marihuana (previsto y sancionado en los artículos 477 y 479 de la Ley General de Salud), imponiéndole por virtud de los concursos de delitos que estimó acreditados, la pena de seis años con diez meses de prisión, así como una multa de ciento un días multa, equivalente a $7,377.04.


  1. TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con dicha sentencia condenatoria, el aquí quejoso ************* interpuso recurso de apelación que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario de este Vigésimo Primer Circuito, quien dictó resolución confirmando la sentencia condenatoria, con la única precisión de que respecto del segundo de los delitos materia de condena (posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional), este se relaciona con el arábigo 11 de la propia ley, pero en el inciso c), no así en el inciso f), como se había establecido en el fallo recurrido.


  1. CUARTO. A. Directo. Por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete1, ante el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el Estado de G., ************* por sí y a través de su defensora particular, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la autoridad y por el acto precisado en el párrafo anterior.


  1. En sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto), dictó sentencia en el sentido de negarle la protección constitucional.


  1. QUINTO. Recurso de Revisión. Inconforme con esa sentencia, el citado quejoso, a través de su defensora pública interpuso recurso de revisión2, que fue admitido en este Alto Tribunal por auto presidencial de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho3, se registró con el número 7537/2018 y se turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..


  1. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve4 esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y, en virtud de que el M.Z.L. de L. fue designado P. de esta Suprema Corte el dos de enero de dos mil diecinueve, el asunto se returnó a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II y 96 de la Ley de A. vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La parte quejosa interpuso en tiempo y forma el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo fue notificada al quejoso, a través de su autorizado, el ocho de octubre de dos mil dieciocho5 y el recurso de revisión se presentó el veintitrés siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G. (escrito que fue recibido al día siguiente, veinticuatro, en el órgano colegiado recurrido).


  1. El plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de A. para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diez de octubre de dos mil dieciocho al día veinticuatro del mismo mes y año (sin contar el día en que la notificación surtió sus efectos -9 de octubre-, ni los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno, el primero por tratarse de día inhábil de carácter oficial en términos de la legislación aplicable, y los restantes por tener la misma condición, concretamente tratarse de sábados y domingos).


  1. Considerando lo anterior, la interposición del recurso debe tenerse por hecha en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. Cuenta con tal requisito procesal la parte recurrente, considerando que se trata de la misma que es quejosa en el juicio de amparo que constituye el antecedente esencial en esta instancia.


  1. CUARTO. Procedencia. De conformidad con la Ley de A., el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de A., motivo por el cual su análisis constituye una cuestión superlativa, que naturalmente debe hacerse antes de cualquier estudio de fondo.


  1. En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A., así como a lo establecido en el Acuerdo Número 9/2015 del P. de...

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