Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1051/2018)

Sentido del fallo20/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1051/2018
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 145/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 395/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO EN REVISIÓN 1051/2018

RECURRENTES: PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE ZACATECAS


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS

COLABORÓ: JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Zacatecas, Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:


III. Autoridades responsables.

[…]

1. La LXII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.

2. El C. Gobernador del Estado de Zacatecas.


IV. Actos reclamados.

[…]

a) De la LXII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se reclama la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el 31 de diciembre de 2016, en particular, los artículos 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, primer párrafo, fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a) y b), 23, 25 y 26.

b) Del C. Gobernador del Estado de Zacatecas, se reclama la expedición del Decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial en el Estado de Zacatecas el día 31 de diciembre de 2016, particularmente, por lo que se refiere a los dispositivos legales precisados.


SEGUNDO. Previo desahogo de requerimiento, mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas admitió a trámite la demanda de amparo bajo el expediente 145/2017.


El cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y el cuatro de julio de ese mismo año, emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección solicitados.


TERCERO. Inconformes con tal fallo, las autoridades responsables interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer al Tribunal Colegiado del V.C., cuyo presidente los admitió y registró bajo el expediente 395/2017.


Posteriormente, por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva, cuya admisión fue acordada de conformidad por acuerdo de veintitrés de agosto siguiente.


CUARTO. En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del V.C. dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó que carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, pues subsiste el tema de invasión de esferas competenciales de carácter constitucional en contra de la Federación, lo cual le corresponde conocer a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal determinó reasumir competencia originaria para conocer de los recursos de revisión respectivos, ordenó su registro bajo el expediente 1051/2018, así como la remisión a esta Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. En treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión principal ni adhesivo, así como tampoco la legitimación de los respectivos recurrentes, debido a que el Tribunal Colegiado del V.C. se ocupó de esos presupuestos procesales.2


TERCERO. Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son —en la parte que al caso interesa— las siguientes:


  • En principio, la juez de distrito consideró que de los elementos esenciales de los tributos respectivos se desprende que su cumplimiento implica una autoliquidación, por ende, las disposiciones reclamadas constituyen una unidad normativa que permite su impugnación como sistema desde el inicio de su vigencia, ya que las obligaciones que desde ese momento surgen engloban la incidencia de los mecanismos tributarios involucrados.


  • Por lo que respecta al fondo del asunto, la juzgadora de distrito estimó que una parte de los conceptos de violación es fundada.


  • Ello, porque en atención a los artículos 73, fracciones X y XIX, 27, párrafos 4° y 5°, 124 constitucionales, así como diversos numerales de la Ley Minera, se advierte que las actividades propias de la industria minera engloban la totalidad de los procesos involucrados en la minería, pues abarcan desde la identificación del depósito del mineral hasta la obtención específica de los productos existentes en éstos, incluyendo los trabajos de preparación para tales efectos.


  • Por tanto, la facultad exclusiva de la Federación para imponer contribuciones en materia minera envuelve a todo el proceso productivo de dicha industria, pues tal limitante incide en las actividades de exploración, explotación y beneficio, en su conjunto.


  • En ese orden de ideas, la competencia para legislar sobre la minería corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, por lo que las legislaturas locales no podrán regular dicha materia, en particular, imponer contribuciones sobre la industria en comento; por ende, se induce como principio fundamental de la actividad minera el carácter federal, tanto en lo sustantivo como en lo fiscal.


  • Los impuestos ecológicos impugnados -supuestos tributarios relacionados con la emisión de sustancias consideradas como contaminantes a la atmósfera, suelo, subsuelo y agua- son contribuciones de carácter general, es decir, son sujetos de tributo todas las personas que contaminen en los términos regulados, con independencia de la industria a la que se dediquen.


  • Entonces, las empresas mineras no son sujetos de los impuestos reclamados por el hecho de realizar esa actividad específica, sino, en todo caso, por realizar procesos productivos que generan contaminantes en los términos regulados por los preceptos reclamados, lo que no resulta exclusivo a dicha industria; por lo que no debe estimarse que en dicho impuesto se establezcan contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales tocantes a la materia en comento.


  • No obstante, en términos de la Ley Minera, no sólo el aprovechamiento directo de los minerales son competencia tributaria federal, sino también las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales y sustancias materia de la minería, ya que expresamente se encuentran reguladas bajo un principio competencial de orden federal, por el cual no pueden ser objeto de regulación en una ley local ni de contribuciones de este orden que incidan en tales procedimientos.


  • Entonces, existe una relación directa entre el objeto de los impuestos en estudio y las actividades mineras, en la medida en que se realicen éstas es que surge el hecho materia de la tributación (hecho generador).

  • De tal manera que los hechos imponibles no se actualizan expresamente por la realización de actividades mineras, en sí, sino que, en este supuesto, gravan un efecto reflejo de ésta (emisión de contaminantes); sin embargo, existe una relación de causalidad evidente entre tales trabajos y supuestos de causación, en virtud de que precisamente aquéllos son los que generan a éstos.


  • Por tanto, los preceptos reclamados implican una contribución en materia minera, en atención a las actividades que se desarrollan en la propia industria, por lo que al gravarse los procesos productivos en general, en relación con todas las fuentes fijas o instalaciones de las unidades económicas en el Estado, es evidente que hay una incidencia relevante en la materia; consecuentemente, los tributos en análisis gravan implícitamente las actividades propias de la minería y, por ende, los preceptos reclamados invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del V.C., en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, consideró, en síntesis, lo siguiente:


  • En los considerandos cuarto y quinto estimó que, en la especie, la juez de distrito del conocimiento respetó las reglas fundamentales que norman el juicio de garantías, pues observó las leyes que lo integran a fin de integrar el procedimiento y consideró innecesario entrar al estudio de las causas de improcedencia, pues no advirtió alguna que se actualizara en el caso concreto, ni tampoco hicieron valer las partes.


  • En el considerando sexto, el Tribunal Colegiado del...

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