Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 21/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente21/2018
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 298/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 21/2018

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A. **********

quejoso: **********

recurrente: **********

.


Vo.Bo.

Ministra:


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.




VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El tres de diciembre dos mil trece, el Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia en el expediente **********, derivado del juicio agrario **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión número **********, interpuesto por los integrantes del **********, en contra de la sentencia emitida el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 37, con sede en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, en el juicio agrario número **********, relativo a la acción de nulidad de actos y documentos de restitución.



SEGUNDO. En los términos de la parte considerativa se declara fundado el primer agravio, y suficiente para modificar la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 37, con sede en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, en el juicio agrario número **********, relativo a la acción de nulidad de actos y documentos y restitución respecto de los resolutivos primero al quinto de la sentencia dictada en el resolutivo anterior y en su lugar procede declarar que la parte actora no acreditó su acción y la demandada sí demostró sus excepciones y defensas; en consecuencia, no procede declarar la nulidad del estudio técnico jurídico que declaró inejecutable jurídica y materialmente la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales al poblado que nos ocupa; ni procede declarar la acción restitutoria.

[…].”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil quince, y lo registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder al quejoso, la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Tribunal Superior Agrario responsable para los siguientes efectos:


Deje insubsistente la sentencia reclamada;



Emita una nueva determinación en la que, con base en la observancia al principio non reformatio in peius y el de cosa juzgada refleja, con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto a la litis efectivamente propuesta en el escrito de agravios de la comunidad quejosa.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Son fundados en suplencia de la queja los argumentos en estudio en atención al derecho humano de seguridad jurídica y acceso a la justicia, es específico al considerarse violado en perjuicio de la quejosa el principio cosa juzgada refleja.



Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) del rubro y texto siguientes:



SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS’. (Se transcribe).



Con el objeto de acreditar la veracidad del enunciado anterior, en inicio es pertinente mencionar que del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el derecho del particular a contar con un recurso eficaz, es decir, que no se limite la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, los que se complementan con lo previsto en el diverso normativo 17 Constitucional, en el sentido de que ese ejercicio debe procurarse con base en una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y funcional administración de justicia.



Los preceptos referidos son del tenor siguiente: (Se transcriben).



Del análisis sistemático de los preceptos legales transcritos se desprende que corresponde al Estado Mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, es decir, tutelar a través de los órganos jurisdiccionales el derecho público subjetivo de acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, lo que permite que se respeten los derechos fundamentales y la certeza de entre otras figuras y principios jurídicos, la cosa juzgada, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales.



Ahora bien, del contenido de la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo directo número **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el amparo directo **********, en auxilio de este órgano colegiado, la cual se invoca como hecho notorio, se advierte que en dicha ejecutoria se concedió el amparo y protección solicitados por los ahora quejosos en virtud de que el Tribunal Superior responsable consideró de forma incorrecta que el recurso de revisión en materia agraria resultó improcedente.



Consideraciones las anteriores que fueron expuestas en los términos siguientes: (Se transcriben).



Como se observa, el tribunal auxiliar de referencia expuso de forma clara que el recurso de revisión agraria (que originó la sentencia ahora reclamada), sí resultaba procedente en virtud de que en él se impugnó y resolvió la nulidad del estudio técnico emitido por la Secretaría de la Reforma Agraria, Dirección General de Procedimiento para la Conclusión del Rezago Agrario, Dirección de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, es decir, que se trata de una resolución emitida por una autoridad agraria en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, cuya sentencia este órgano colegiado considera que tiene la autoridad de cosa juzgada refleja y sus razonamientos deben quedar subsistentes y surtir todos sus efectos legales.



Lo anterior, pues la figura de la cosa juzgada forma parte sustancial de las instituciones jurídicas con base en los cuales se protegen los derechos humanos, en específico, el de seguridad jurídica, entendida como la certeza de que la ‘situación legal del ser humano’ únicamente será modificada o afectada a través de los procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, es decir, las determinaciones jurisdiccionales son consideradas, en parte, inimpugnables y, en otra, como en el presente caso, jurídicamente indiscutibles los razonamientos que ya fueron previamente abordadas en una ejecutoria, es decir, inmutables, las cuales pueden actualizarse de manera refleja o indirecta (al no actualizarse la identidad tripartita: partes, objeto y causa), lo cual obliga al órgano jurisdiccional a observar los razonamientos medulares de la sentencia firme.



Cuestión la anterior que permite considerar fundados los argumentos en estudio, en atención a la causa de pedir, ya que el tribunal responsable desconoció el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional auxiliar respecto a que el estudio técnico fue emitido por la Secretaría de la Reforma Agraria, Dirección General de Procedimiento para la Conclusión del Rezago Agrario, Dirección de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, es decir, que se trata de una resolución dictada por una autoridad agraria en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, al precisar literalmente lo siguiente: (Se transcribe).



De acuerdo a lo transcrito, resulta claro que en el presente caso se actualizó la cosa juzgada refleja o indirecta, es decir, si bien no fue materia de estudio la constitucionalidad del estudio técnico referido, ni su validez o legalidad, sin embargo, el tribunal responsable no debía llevar a cabo el análisis de las pretensiones de los recurrentes, ahora quejosos, en su perjuicio, al sustentar lo contrario a lo considerado en esa ejecutoria, pues ya se encontraba definida su competencia partiendo de la base de que el ‘ESTUDIO TÉCNICO JURÍDICO PRACTICADO AL EXPEDIENTE INTEGRADO CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL QUE RESOLVIÓ EL EXPEDIENTE DE **********, sí es una resolución emitida por una autoridad agraria en términos del artículo 198, fracción III, de la ley de esa materia.



En efecto, tal circunstancia quedó definida en el momento en que el órgano jurisdiccional auxiliar se pronunció en los términos precisados en párrafos precedentes, consideración que impacta en la sentencia reclamada y que no puede desconocerse con base en la ‘suplencia de los planteamientos de los recurrentes’ al momento de verificar la legalidad del estudio de referencia, según resolvió el tribunal responsable.



Al respecto, se consideran aplicables por analogía las jurisprudencias 2a./J. 198/2010 1a./J. 26/2012 (10a.) sustentadas por...

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