Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7870/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente7870/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA. 806/2016))

amparo directo en revisión 7870/2018.

QUEJOSa: KADAR COMUNICACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7870/2018, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 30, 31, 33, 34, 35, 42, 43 y 46 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, vulneran la libertad del gobernado para dedicarse al comercio de productos no prohibidos por la ley, el principio de no discriminación y el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, conforme al cual se permite la comercialización de productos entre los estados integrantes.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución contenida en el oficio 500-69-00-01-01-2014-39554 de veinte de noviembre de dos mil catorce, el entonces Administrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, resolvió negar en su totalidad la solicitud de devolución presentada por Kadar Comunicación, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de impuesto al valor agregado relativo al periodo del uno al treinta y uno de junio de dos mil trece en cantidad de $********** (**********).


  1. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites, el quince de agosto de dos mil dieciséis, la Sala dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,1 a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, K.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que los artículos 30, 31, 33, 34, 35, 42, 43 y 46 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, son violatorios del principio de no discriminación y del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, conforme al cual se permite la comercialización de productos entre los estados integrantes.



  1. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,2 el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la admitió a trámite, bajo el número de amparo directo **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el veinte de noviembre de dos mil dieciocho4, vía electrónica. Por lo que mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 7990/2018.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número ********** y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión.


  1. Por escrito presentado ante esta Suprema Corte el día veintidós de enero de dos mil diecinueve,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó manifestaciones relativas al recurso de revisión.

  2. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se tuvieron por hechas las manifestaciones y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince de noviembre de dos mil dieciocho; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis de noviembre al tres de diciembre del citado año, descontándose los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado vía medios electrónicos, el veinte de noviembre de dos mil dieciocho,9 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El C. **********, autorizado de la quejosa, está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. El C. **********, fue designado como autorizado de la parte quejosa Kadar Comunicación, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo en el juicio de amparo promovido en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada por la Sala Especializada en Juicios en Línea, en el juicio contencioso administrativo **********.


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis,10 el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibida la demanda de amparo en los siguientes términos:


Téngase por recibido el oficio de cuenta del índice de la Sala Especializada e Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio del cual, se rinde informe justificado, remite la demanda de amparo y anexos. A. recibo correspondiente.

Con el oficio de cuenta y la demanda de amparo, fórmese el expediente respectivo y regístrese en el libro de gobierno, con el número de orden **********.

[…]

De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, téngase como autorizados en términos...

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