Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6176/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente6176/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 550/2018))

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6176/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6176/2018

QUEJOSa y recurrente: A.P.



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 28 de noviembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6176/2018, interpuesto por A.P. contra la sentencia de 16 de agosto de 2018 dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo 550/2018 y en atención a los subsecuentes


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México (en adelante UNAM) la prórroga del nombramiento que se le otorgó y, consecuentemente, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y demás prestaciones que dejó de percibir, toda vez que subsistía la materia de trabajo que dio origen a su contratación.


  1. La Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que hizo valer lo siguiente:


  • La parte demandada no acreditó que la causa del despido fue justificada, puesto que no es suficiente que el contrato se denomine por tiempo determinado, ni que se dé por finalizado en la fecha de su vencimiento, sino que debió demostrar alguna de las causas motivadores que establecen los artículos 49 y 51 del Estatuto del Personal Académico de la UNAM.


  • La demandada tampoco demostró que la contratación tenía por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, que se actualizaba alguno de los supuestos previstos por el numeral 37 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que la materia de trabajo dejó de subsistir.


  • El artículo 13 de la Ley Orgánica de la UNAM dispone que en ningún caso los derechos de su personal docente serán inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo, lo cual es acorde con lo dispuesto por el precepto 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución que establece que son nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.


  • Por lo anterior, es inaplicable e inconstitucional el artículo 107, inciso d), del Estatuto del Personal Académico de la UNAM, porque no basta que se acredite la celebración de un contrato individual por tiempo determinado y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que se pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada, es decir, que lo exija la naturaleza del trabajo.


  • El acto reclamado vulnera múltiples instrumentos internacionales que otorgan garantías judiciales y reconocen derechos fundamentales.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo con base en lo siguiente:


  • Es infundado el argumento de que se incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que lo que sostiene la quejosa no tiene que ver con el juicio laboral, ni constituye violación procesal en los términos que lo hace valer.


  • La responsable sí se pronunció sobre todos los hechos y prestaciones que reclamó la quejosa en su demanda laboral.


  • Es infundado lo relativo a que no se acreditó la causa motivadora de la contratación por tiempo determinado, porque de autos se desprende que no existió despido injustificado, sino que se actualizó el vencimiento del término pactado entre las partes, puesto que el último contrato llegó a su término.

  • La absolución de la demandada es legalmente correcta, porque en términos del artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo para que un trabajador académico sea sujeto de una relación laboral por tiempo indeterminado, además de realizar funciones con ese carácter, debe aprobar la evaluación que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimiento que establezca la universidad para la que labora.


  • La UNAM tiene la facultad de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, y esos términos los estableció en su Estatuto del Personal Académico, cuyos artículos 45 y 66 disponen que el concurso de oposición para ingreso o concurso abierto, es la única vía que tienen los profesores de asignatura para ingresar a la planta académica y obtener la definitividad en la materia que imparten.


  • También para obtener la definitividad, los profesores tienen derecho a solicitar que se abra un concurso de oposición, siempre que cumplan tres años de servicios ininterrumpidos.


  • Por su parte, el Contrato Colectivo de Trabajo y la Ley Orgánica de la UNAM prevén sobre el ingreso, estabilidad y duración de las relaciones de trabajo del personal académico, que las designaciones definitivas deberán hacerse mediante oposición o por procedimientos idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos.


  • En la especie, consta que la UNAM expidió a la quejosa diversos contratos por caso excepcional en términos del artículo 51 del Estatuto del Personal Académico, puesto que la demandada exhibió múltiples movimientos de personal, y tal excepcionalidad se asentó en cuatro de esos movimientos en el apartado de “observaciones” al tenor “Contrato por CASO EXCEPCIONAL (art 51 EPA). Remuneración EQUIVALENTE a la categoría y nivel señalados. Para formar parte del personal académico, deberá aprobar un concurso de oposición abierto y, posteriormente para adquirir la definitividad y/o promoción deberá participar y obtener resolución favorable en un concurso de oposición cerrado (arts. 51, 66 y 78 del EPA)”.


  • El artículo 51 del Estatuto del Personal Académico de la UNAM establece que el personal así contratado, como es el caso de la actora, sólo podrá adquirir la definitividad a través de un concurso de oposición.


  • De modo que en el supuesto excepcional en que se ubicaba la quejosa, para que pudiera adquirir la definitividad en la plaza que ocupaba de profesor ordinario de carrera asociado “C” tiempo completo, era necesario que se sometiera a los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Académico, es decir, a los concursos de oposición, lo que en el caso no aconteció, puesto que la propia quejosa en su concepto de violación primero reconoce que nunca solicitó que se abriera un concurso de oposición.


  • La quejosa afirma que nunca reclamó la definitividad, lo cual es cierto porque de la demanda laboral se desprende que lo que reclamó fue la prórroga de su nombramiento, pero ésta no resultaba posible en los términos que pretendió, porque en el Contrato Colectivo de Trabajo y el Estatuto del Personal Académico de la UNAM, no se advierte disposición alguna que obligue a la parte demandada a continuar otorgando contratos o nombramientos a un profesor, por tiempo indeterminado. En cambio sí establecen la posibilidad de que los profesores obtengan su definitividad mediante concursos de oposición, que es precisamente como procedía en el caso de la actora.


  • Si se acreditó que la quejosa ocupó la categoría de profesor ordinario de carrera asociado “C” tiempo completo, mediante diversas contrataciones temporales, entonces fue correcto que la responsable absolviera a la UNAM de la prórroga reclamada, puesto que la relación laboral que existió entre las partes llegó a su fin, con la conclusión de ese último movimiento de personal, en términos del artículo 107, inciso d), del Estatuto del Personal Académico.


  • Es infundado que la responsable haya transgredido los derechos fundamentales de la quejosa, puesto que si bien las autoridades se encuentran obligadas a respetar los derechos reconocidos en la Constitución al grado de no aplicar las normas que resulten contrarias a esos derechos, ello no implica que al ejercer sus facultades y atribuciones dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen su función. Así, de acuerdo con lo expuesto, lo decidido por la junta se encuentra ajustado a derecho, sin que por consiguiente su actuar haya transgredido derechos fundamentales.


  • En suplencia de la queja, se advierte que la quejosa reclamó el pago de la segunda parte de aguinaldo y de días de ajuste devengados. No obstante, la responsable se limitó a absolver de ese pago en términos generales junto con otras prestaciones, sin precisar el motivo de su decisión, lo que ocasiona perjuicio a la actora. Por tanto, procede conceder el amparo para que la junta deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que resuelva fundada y motivadamente sobre los pagos de aguinaldo y días de ajuste devengados y...

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