Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 27/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente27/2018
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 129/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 683/2014)

CONTRADICCIÓN de tesis 27/2018

CONTRADICCIÓN de tesis 27/2018

SUSCITADA entre EL PRIMER tribunal colegiado en materia DE TRABAJO del SÉPTIMO circuito y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER circuito



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 27/2018, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo directo 129/2017; y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 683/2014, que dio lugar a la tesis aislada XI.1o.A.T.26 L (10a.), de rubro INSPECCIÓN OCULAR EN MATERIA LABORAL. EL REQUISITO DE PROPONER EN FORMA DE AFIRMACIÓN LOS PUNTOS QUE PRETENDEN PROBAR LAS PARTES EN LAS QUE REITERA EL OFRECIMIENTO Y LOS HECHOS QUE SON MATERIA DE LA CONTROVERSIA, CONSTITUYE UN FORMULISMO EXCESIVO QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SENCILLEZ Y LA PROSCRIPCIÓN DE RIGORISMOS TÉCNICOS EN EL PROCESO LABORAL1.


II. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de 22 de enero de 2018, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 27/2018; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por dos tribunales colegiados de distintos circuitos en la materia de su especialización; turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio2; y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos al Ministro ponente 3.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por dos tribunales colegiados de distintos circuitos.


  1. Por otro lado la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados cuyos criterios son contendientes.



IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



  1. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito conoció el amparo directo 129/2017, promovido en contra del laudo de 26 de septiembre de 2016, emitido por la Junta Especial Número Tres (ahora Cinco) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación 4.


  • Una trabajadora demandó de diversas empresas y personas físicas, y/o de quien resultara propietario o responsable de la fuente de trabajo ubicada en calle **********, principalmente, la indemnización constitucional por rescisión de la relación de trabajo, así como la retención del pago de diversas prestaciones devengadas.


  • Para acreditar el carácter de patrón sustituto de uno de los codemandados, la actora ofreció como prueba5:


39. Innominada.- La cual hago consistir en inspección judicial, certificación y/o fe de hechos, que debería realizar el actuario adscrito a la responsable a efecto de que certificara en el domicilio ubicado en calle **********, de esta ciudad, lo siguiente:

a) ¿Cuál es el nombre o razón social o comercial que se identifica con dicho inmueble?

b) ¿Cuál es el servicio, actividad o giro comercial que se realiza en dicho inmueble?

c) ¿Cuál es el nombre de la persona moral que opera en dicho inmueble?

d) ¿Cuál es el nombre de la persona moral que paga a los trabajadores la nómina en dicho inmueble?

De lo que se demuestra:

María Micaela Méndez Moreno laboró para la empresa “Hobart Agentes Consultores en Protección y Finanzas, S.A. de C.V.”, la cual tiene su domicilio en la calle **********.

La empresa “Hobart Agentes Consultores en Protección y Finanzas, S.A. de C.V.”, se dedicaba a la comercialización, venta, distribución de productos, bienes, servicios, finanzas, seguros, propiedad de “Grupo Nacional Provincial S.A.B.”.

La empresa “Hobart Agentes Consultores en Protección y Finanzas, S.A. de C.V.” presta un servicio a “Grupo Nacional Provincial S.A.B.”

Grupo Nacional Provincial S.A.B.” se benefició de los trabajos realizados por M.M.M.M..

Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, así como los correspondientes de ampliación y aclaración, así como todas y cada una de las prestaciones que se reclaman.


  • La responsable desechó dicha probanza al no formularse en sentido afirmativo, sino a manera de preguntas, lo que contravenía lo dispuesto por los artículos 827 y 7806 de la Ley Federal del Trabajo, pues estimó que su oferente no acompañó los elementos necesarios para su desahogo.


  • En el laudo respectivo la Junta condenó a sólo una de las empresas codemandadas “y/o como en lo futuro se denomine y/o quien resulte propietario y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en calle **********”, al pago de la acción principal.


  • La actora, entre otros extremos, combatió en amparo el desechamiento de la inspección porque estimó que ello condujo a la absolución del resto de los codemandados en tanto resultaba esencial para corroborar que en el domicilio donde prestó sus servicios se encontraba establecida una empresa distinta a la condenada que, por ende, resultaba ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales -unidad empresarial y subcontratación-.


  1. En sesión de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo respecto a la violación procesal narrada, en atención a las consideraciones siguientes7:


(…) no asiste razón a la parte quejosa, en el sentido de que la actuación de la Junta al desechar la prueba de inspección es contraria a derecho, toda vez que para que la prueba de inspección se considere ofrecida conforme a derecho debe reunir los extremos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, precisar el objeto materia de la inspección, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben examinarse, fijar los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar y, lo que interesa, hacer el ofrecimiento en sentido afirmativo.

En el caso, al ofrecer la prueba de inspección judicial, certificación y/o fe de hechos, bajo el numeral treinta y nueve de su escrito de pruebas, la parte actora formuló los puntos a desahogar a manera de preguntas, por lo que al no ser propuestos en sentido afirmativo, contravino lo dispuesto por el artículo 827 de la citada ley laboral, incurriendo en una generalidad que cambia la naturaleza de la prueba en mención, de la verificación de un hecho afirmado, a una investigación con un resultado indeterminado, y al ser así, es correcto el desechamiento que de tal probanza hizo la Junta responsable.

(…)


  1. Segundo criterio contendiente. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito conoció del amparo directo 683/2014, promovido en contra del laudo de 14 de julio de 2014, emitido por Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación8:


  • El actor demandó del Congreso del Estado de Michoacán de O., la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de O., la Auditoría Superior de Michoacán, o quien resulte responsable de la relación de trabajo su reinstalación, y el pago de diversas prestaciones.


  • La parte demandada controvirtió el horario de trabajo, y toda vez que acepó que los registros de asistencia se llevaban a cabo mediante un sistema de registro electrónico de hullas dactilares, ofreció la prueba de inspección ocular, entre otros...

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