Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 239/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente239/2018
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 74/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 96/2015))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2018

entre las sustentadas por El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materias civil y de trabajo del DÉCIMO SÉPTIMO circuito Y el PRIMER tribunal colegiado en materiaS civil Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D.

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ


vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejó


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el dos de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en carácter de endosatario en procuración de la persona moral denominada **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja 96/2015, frente a lo que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja 74/2016.


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

En las relatadas condiciones, es claro que se cumplen las condiciones para entrar al estudio de la contradicción de tesis aquí denunciada, pues en lo que respecta a la primera de las condiciones, es claro que ambos tribunales resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método.


El punto de toque entre ambas determinaciones se dio respecto del análisis de que si es susceptible de variar el requisito de efectividad consistente en garantía que se exija para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, al haber transcurrido el tiempo con el que inicialmente se realizó el cálculo respectivo, sin que se haya concluido el juicio de amparo con sentencia ejecutoria [sic], siendo que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que esta circunstancia (que se supere el tiempo inicialmente estimado) sí es motivo para fijar una nueva garantía, para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, esto no implica ninguna circunstancia que amerite variar tal requisito de efectividad.


No se opone a la denuncia de criterios aquí formulada el hecho de que los casos en cuestión hayan derivado, uno de la suspensión en amparo directo, y el diverso, de la suspensión en un amparo indirecto, ni tampoco que en un caso el pronunciamiento se haya realizado a una petición expresa de fijar una nueva garantía (Caso del Décimo Séptimo Circuito) y en el diverso como un incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente (caso del Octavo Circuito), pues ante todo el problema jurídico es uno, si el tiempo que inicialmente se calculó como de duración del juicio de amparo se ve rebasado sin que el juicio haya sido fallado, esto es una circunstancia que amerite un nuevo cálculo respecto del requisito de efectividad consistente en la garantía que se exija para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


(…)”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 239/2018; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitieran a través del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, que informaran si el criterio que sustentaron se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Finalmente, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio y formulación del proyecto de resolución correspondiente.


A través de proveído de once de septiembre de dos mil dieciocho se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; asimismo, por acuerdo de tres de diciembre del mismo año se radicó el asunto de mérito a esta Segunda Sala.


Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una de las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Recurso de queja 96/2015


Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito

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Una sociedad anónima de capital variable, demandó en vía ejecutiva mercantil a otra sociedad anónima de capital variable, el pago de diversos títulos de créditos, entre otras prestaciones.

29 enero 2009

El Juez Primero de Distrito en el Estado, con sede en Mérida Yucatán, admitió y registró la demanda bajo el número **********, y corrió exhorto al Juez de Distrito competente en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para que llevara a cabo el emplazamiento correspondiente.

14 mayo 2014

Otra sociedad anónima de capital variable, en su carácter de tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Juez Primero de Distrito en la Ciudad de Mérida, Yucatán, por el embargo y todo ataque en contra de sus bienes inmuebles.

2 junio 2014

El Juez Segundo de Distrito en la Laguna, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********.


Además, ordenó tramitar por duplicado el incidente de suspensión, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe previo, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental.

- - -

El Juez de Distrito del conocimiento celebró diversas audiencias incidentales en las que determinó conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados respecto de distintas autoridades responsables.


Sin embargo, consideró que dicha medida cautelar podría ocasionar daños a la parte tercera interesada, por lo que impuso a la quejosa diferentes garantías, tomando como base para la cuantificación de éstas el plazo de seis meses, al estimar que tentativamente ese tiempo duraría la tramitación del juicio de amparo.

- - -

La sociedad quejosa, interpuso incidente de modificación de la suspensión definitiva por hecho superveniente.


En dicho incidente manifestó que todas las resoluciones en que se acordó respecto de la suspensión definitiva, para la cuantificación de la garantía el juzgador federal consideró como tiempo probable para la resolución del juicio de amparo el plazo de seis meses, el cual ya había transcurrido; por lo tanto, la sociedad anónima consideró que dicha situación ameritaba una nueva valoración que modificara las condiciones en las que se otorgó la suspensión definitiva, es decir que se modificara la garantía establecida para los posibles daños y perjuicios.

22 mayo 2015

Mediante proveído, el Juez Segundo de Distrito en la Laguna, determinó desechar por notoriamente improcedente el incidente de modificación de la suspensión por hecho superveniente, ya que al momento de emitir las resoluciones interlocutorias en las que se resolvió sobre la suspensión definitiva, se fijó el término de seis meses como plazo tentativo para cuantificar la garantía, ante la falta de previsión legal.


Por lo tanto, no podía considerarse como...

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