Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7919/2018)

Sentido del fallo02/10/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente7919/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 95/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7919/2018.


QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 7919/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). Aproximadamente a las diecisiete horas, del cuatro de mayo de dos mil catorce, **********, en compañía de su concubina **********, acudieron a la iglesia ubicada en la segunda sección de la localidad A.M., Municipio de Altotonga, Veracruz, para participar en la danza de los “gracejos”;2 inició la danza y los gracejos comenzaron a golpearse con los chicotes y a aventarse piedras; de pronto, **********, con el chicote que portaba, golpeó en la cabeza a **********, lo que provocó que cayera, y esto lo que aprovecharon ********** y otro sujeto que lo acompañaba para golpearlo; ********** fue trasladado a la Clínica San Carlos en Altotonga, Veracruz, pero en el trayecto perdió la vida a consecuencia de diversas lesiones contusas en región parietal izquierda, región frontal derecha y en región temporal derecha, así como daños internos en el cráneo.


2). Hechos por los que se instruyó a **********, el proceso penal **********, ante el J. de Enjuiciamiento adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz; y en audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que se le consideró como penalmente responsable del delito de Homicidio doloso calificado; el veintiséis de octubre siguiente, se celebró la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en la que se le impusieron, entre otras penas, ********** de prisión, y el treinta y uno de octubre posterior, luego de que se explicó a las partes las determinaciones anteriores, se emitió la sentencia integral en el juicio penal.


3). Inconformes con lo resuelto, el sentenciado y su defensa interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se modificó el fallo impugnado, respecto del grado de culpabilidad, y se fijó como ligeramente superior al mínimo, por el que se le impusieron, entre otras penas, ********** de prisión, y ********** días multa.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de lo resuelto, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes de la citada Sala Penal, el once de mayo de dos mil dieciocho,3 promovió amparo directo, en el que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , , 14, 16, 17, 18, 19 y 20, apartado A, fracciones II, III, V, y VIII, y Apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo P., en auto de doce de junio posterior, admitió a trámite la demanda, la registró como amparo directo **********, le reconoció el carácter a los terceros interesados, y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación. Luego, en sesión de once de octubre siguiente, se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se le concedió al quejoso, para efectos, el amparo que solicitó.4


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el seis de noviembre siguiente, interpuso recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia del veintisiete de noviembre posterior, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;6 donde se recibió el veintinueve de noviembre subsecuente.7


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de seis de diciembre de dos mil dieciocho, registró el recurso de revisión con el número 7919/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..8


El Ministro P. de la Primera Sala, en auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.9


Previo dictamen suscrito por el Ministro Ponente, en auto de veintisiete de junio siguiente, se tuvieron por recibidos los autos originales del juicio adversarial y oral **********.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el nueve de noviembre de dos mil dieciocho;10 por lo cual, surtió efectos el doce siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veintiocho de noviembre, sin contar el diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, del mismo mes, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el diecinueve de noviembre conforme al Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el veinte de noviembre, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el seis de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito; entonces, se hizo valer antes de que iniciara el plazo legal para su interposición; lo que implica que no resulta extemporáneo.


Es aplicable la jurisprudencia que sustentó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, número 2a./J. 16/2016 (10a.), página setecientos veintinueve, de rubro y texto:


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.


T E R C E R O. LEGITIMACIÓN. **********, está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos de la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo; y por tanto, la decisión adoptada en la sentencia recurrida, pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


C U A R T O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los...

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