Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6269/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente6269/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-90/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6269/2018

QUEJOSA y RECURRENTE: COMPAÑÍA AZUCARERA LA FE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE





ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: SERGIO GIBRANN AMÉZQUITA TELLO


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Compañía Azucarera La Fe, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de uno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en el juicio contencioso administrativo federal 1032/17-19-01-8-ST.


La quejosa señaló como derechos humanos violados en su contra los reconocidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Mediante el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito registró la demanda bajo el expediente 90/2018 y la admitió a trámite; asimismo, reconoció con el carácter de tercero interesado al Director Jurídico Adscrito a la Delegación Federal del Trabajo en Chiapas de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.2


TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada a la quejosa.3


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por escrito recibido el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


Mediante proveído de veinticuatro de septiembre siguiente, el magistrado presidente del Tribunal Federal del conocimiento ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión, así como los autos del expediente número 90/2018.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos, en acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente 6269/2018 y lo admitió al considerar que en el caso subsiste una cuestión propiamente constitucional.


Ello es así, ya que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 36, último párrafo, y 51 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones en relación al plazo que tiene la autoridad laboral para solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuestión que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado, y en los agravios se combate esa determinación.


Es preciso señalar que en ese mismo auto, el asunto se turnó al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución.6


Finalmente, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre del mismo año, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.7


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente,9 así como por parte legitimada para ello.10


TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:


1. Juicio Contencioso Administrativo Federal. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecisiete, la Compañía Azucarera La Fe, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, demandó al Director Jurídico adscrito a la Delegación Federal del Trabajo en Chiapas de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución con comparecencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 127.1S.15.08024.2017, mediante la que se le impuso una multa pecuniaria.


Previo desahogo de un requerimiento efectuado a la parte actora, por auto de siete de agosto de dos mil diecisiete, el magistrado instructor de la Sala Regional de Chiapas del tribunal aludido admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la autoridad demandada.


2. Resolución del Tribunal Administrativo. El uno de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió resolución en la cual reconoció la validez de acto impugnado de nulidad.


3. Demanda de amparo. La Compañía Azucarera La Fe, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo contra la resolución citada, en la que esgrimió diversos conceptos de violación; sin embargo, los que atañen a la cuestión de constitucionalidad que planteó, son los siguientes:


  • Los artículos 36, último párrafo, y 51 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones son contrarios a los principios pro persona y de seguridad jurídica, pues dejan al arbitrio de la autoridad el plazo para solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con base en lo actuado en el procedimiento administrativo de verificación, lo que genera que se actualice la caducidad del actuar de la autoridad administrativa en perjuicio del gobernado.


  • Estima que los artículos impugnados no establecen un plazo específico para que se solicite el inicio del procedimiento de imposición de sanciones y permiten que la autoridad actúe con arbitrariedad, pues propician que el procedimiento de verificación y sus consecuencias se prolonguen en él indefinidamente, lo que causa incertidumbre jurídica al gobernado, por ende no prevén la caducidad.


  • Manifiesta que con la deficiencia temporal de que adolecen los artículos impugnados se permite que la autoridad laboral (el inspector del trabajo) pueda solicitar a la diversa autoridad administrativa el procedimiento sancionador en el momento que mejor le plazca.


4. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la que negó la protección constitucional a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Los artículos 36, último párrafo, y 51 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones no son contrarios al principio pro persona ni al derecho a la seguridad jurídica, no obstante que no establezcan expresamente un plazo para que el inspector del trabajo solicite a la autoridad competente iniciar el procedimiento administrativo sancionador.


  • Ello, debido a que tal situación no crea inseguridad jurídica ni viola a los derechos humanos establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el arbitrio para establecer el momento de inicio del procedimiento sancionador se justifica en tanto la intención del legislador es lograr que las empresas o patrones inspeccionados cumplan con la normatividad, corrijan sus irregularidades y no se sancione económicamente a los visitados.


  • Admitir que dichos preceptos reglamentarios son inconstitucionales como lo señala la quejosa, sería tanto como permitir que los patrones inspeccionados continúen infringiendo normas de vigilancia y seguridad en el trabajo, lo que va en detrimento de los trabajadores.


  • Si no se contempló en las normas impugnadas el plazo de mérito, ello obedece a que la pretensión es salvaguardar un bien mayor, es decir, que las empresas o patrones inspeccionados corrijan su situación y no sancionarlos económicamente.


  • La finalidad de la inspección es constatar el cumplimiento de disposiciones de trabajo de carácter sanitario, de seguridad e higiene y de salud, de ahí la trascendencia que se considere prudente omitir un plazo para que la autoridad de inspección inste a la diversa autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, porque la intención es que la empresas cumplan la normatividad y no sancionarlas.


  • Por tanto, si la intención al crear las disposiciones combatidas fue omitir el referido término, ello no crea inseguridad jurídica para la quejosa, y la atemporalidad en el inicio del procedimiento sancionador se justifica en la medida de que la autoridad del trabajo debe, antes de iniciar éste, constatar el incumplimiento de las medidas ordenadas, o que la inspeccionada no acreditó documentalmente el cumplimiento de la normatividad laboral dentro del plazo otorgado, o incluso, que no desvirtuó el incumplimiento a la normatividad laboral, lo que obviamente implica un tiempo razonable para llevarlo a cabo.

6. Recurso de revisión. En contra de lo...

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