Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO 27/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente27/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 324/2016))


AMPARO DIRECTO 27/2018

QUEJOSO: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MOLINA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo 27/2018, promovido por Miguel Ángel Rodríguez Molina contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, dentro del juicio agrario 148/2011.


I. ANTECEDENTES


I.1. Demanda agraria (Juicio agrario 148/2011). El 14 de marzo de 2011, M.Á.R.M., en su carácter de posesionario reconocido de la parcela 116 Z-2 P1/41 del núcleo agrario “La Sabana”, ubicado en el municipio de Acapulco, G., promovió juicio agrario ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, en donde demandó de la Secretaría de Educación Guerrero, las siguientes prestaciones:


  • La restitución de una superficie aproximada de 6,300 metros cuadrados que forman parte de la parcela identificada con el número 116 Z-2 P1/4 del Ejido La Sabana, Municipio de Acapulco, G., de la cual es titular el ejidatario actor, según se advierte del certificado parcelario número 0000000177418.


  • La nulidad del documento denominado “donación” de 11 de junio de 2007.2


  • Se condene a la demandada que se abstenga de perturbar al actor en la posesión, uso y disfrute de la parcela en litigio.


  • Se ordene al Registro Agrario Nacional (RAN), la inscripción de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.


El actor demandó la nulidad de la “donación” realizada el 11 de junio de 2007 debido a que, por una parte, tal acto se realizó respecto de una porción de la parcela y no de su totalidad; por otra, no se respetó el derecho del tanto; además, el adquirente no era ejidatario ni avecindado del ejido; asimismo, indicó que era inválida porque no se firmó la aceptación por parte de la demandada, y finalmente, porque el trato fue que a cambio del terreno donado, la demandada otorgaría una plaza de intendente en favor de la esposa del cedente, y ello no se cumplió.


Por auto de 29 de abril de 2011 se tuvo como codemandado a Román Núñez Organes, en su carácter de Director de la Escuela Telesecundaria “C.D..


En audiencia de 13 de marzo de 2012 se ordenó llamar como tercera interesada a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero.


I.2. Escritos de contestación e informe del Comisariado Ejidal. Al contestar la demanda, la Secretaría de Educación, el Director de la Escuela Telesecundaria “C.D. y la Secretaría de Finanzas y Administración, todas del Estado de Guerrero, manifestaron esencialmente que el actor carecía de acción y de derecho para demandar las prestaciones reclamadas debido a que él había consentido expresamente, con anuencia de su esposa, la donación del terreno en conflicto para el uso de la Escuela Telesecundaria “Carlos Darwin”.


Asimismo, señalaron que no existía constancia de que la donación se fuera a hacer a cambio del otorgamiento de una plaza de intendente por parte de la Secretaría de Educación.


Además, la Secretaría de Finanzas señaló que, en todo caso, según lo manifestó el propio demandante, tal compromiso se realizó entre él y Román Muñoz Organes, director de la escuela en cuestión, quien no tenía facultad alguna para comprometer el otorgamiento de plazas.


Por su parte, el Comisariado Ejidal respectivo rindió un informe en el que señaló:


ESTE ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN EJIDAL LE INFOERMA RESPETUOSAMENTE DE ACUERDO AL EXPEDIENTE 148/2011, QUE DESPUÉS DE HABER REVISADO NUESTROS ARCHIVOS, SE ENCONTRÓ UN CONVENIO FECHADO EL DÍA 11 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2007, FIRMADO POR EL COMISARIADO EJIDAL DE ESE ENTONCES; MISMO QUE FUE A PETICIÓN DEL SERÑOR MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MOLINA, PERO QUE NUNCA FUE PASADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, SIENDO ÚNICAMENTE UN COMODATO SIMPLE, DONDE SE OBSERVA LA BUENA INTENCIÓN DEL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MOLINA, QUIEN INTENTÓ AYUDAR A LA ESCUELA TELESECUNDARIA C.D., UBICADA EN LA LOCALIDAD DE LA TESTARUDA, QUIEN FUE SORPRENDIDO POR EL SEÑOR ROMÁN MUÑOZ ORGANEZ, QUIEN FUNGE HASTA LA VEZ COMO DIRECTOR DE LA MISMA, SIENDO LA SEGUNDA PARCELA DONDE SE COMPROMETE A CUMPLIR EL OTORGAMIENTO DE PLAZA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN GUERRERO, DE ACUERDO A LA LEY EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MOLINA SIGUE SIENDO EL LEGÍTIMO DUEÑO DE LA PARCELA EN MENCIÓN, YA QUE NO SE PUEDE DIVIDIR NINGUNA PARCELA EJIDAL SIN EL DOMINIO PLENO CORRESPONDIENTE”.


I.3. Primer sentencia agraria (03 de julio de 2015). Previo desahogo de las pruebas ofrecidas en el juicio, el Magistrado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó que resultaba improcedente la acción de nulidad del documento denominado “Donación” de 11 de junio de 2007, ya que el actor no señaló alguna causal de nulidad de dicho documento; y si bien alegó la simulación, lo cierto es que esta no podía alegarse por quien fue parte en el contrato que se estimaba simulado.


Como consecuencia de la improcedencia de la acción de nulidad del contrato en cuestión, se declaró la improcedencia de las prestaciones accesorias.


I.4. Amparo directo 406/2015. En contra de la sentencia agraria antes referida, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual se admitió y radicó con el número 406/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


El 13 de mayo de 2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, ya que contrario a lo considerado por el Magistrado responsable, de la lectura realizada a la demanda agraria de origen –y en específico al punto tres del apartado de hechos– se advertía que el actor sí hizo referencia a los vicios de forma y de fondo por los que estimó que el documento impugnado (por el que donó una fracción de la parcela ejidal de la que se ostentó poseedor) debía declararse nulo.


El efecto del amparo consistió en que el Tribunal Agrario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que, atendiendo a lo establecido en la ejecutoria de amparo, analizara la acción de nulidad y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo conducente.


I.5. Segunda sentencia agraria (20 de junio de 2016). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Agrario dejó sin efectos la sentencia anterior y dictó una nueva en la que declaró improcedente la acción de nulidad hecha valer por el actor, así como las prestaciones accesorias reclamadas por éste, y absolvió a los codemandados de todas las prestaciones.


Las consideraciones de la sentencia que aquí interesan son las siguientes:


  • Considerando quinto. Se precisó que la litis se concretó a determinar si era procedente o no la restitución de una superficie aproximada de 6,300 m2, que forman parte de la parcela ejidal identificada con el número 116 Z-2 P1/4 a que se refiere el certificado parcelario 077418, del ejido La Sabana, municipio de Acapulco de J., G., así como si procedía declarar la nulidad del documento denominado “Donación” de 11 de junio de 2007, y ordenar el respeto a la posesión, uso y disfrute de dicha parcela, y la inscripción de la sentencia ante el Registro Agrario Nacional.


  • Considerando sexto. Se indicó que las partes manifestaron su inconformidad con cualquier arreglo conciliatorio, por lo que propusieron la continuación del juicio, quedando acreditado el cumplimiento a la etapa de avenencia


  • Considerando séptimo. Se destacó que el análisis del material probatorio se haría de forma casuística y bajo el principio de verdad sabida.


  • Considerando octavo. Se analizaron y desestimaron las excepciones de falta de acción y de derecho, prescripción de la acción, sine actione agis, falta de legitimación ad causam y oscuridad de la demanda, opuestas por los codemandados.


  • Considerando noveno. Se señaló que primero se abordaría el estudio de la nulidad de la “Donación” de 11 de junio de 2007 y posteriormente, de ser necesario, se analizaría la procedencia o no de la restitución demandada por el actor. Al respecto se precisó que de los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Agraria, y 1º y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que los Tribunales Agrarios tienen competencia para analizar no sólo asuntos de límites y tenencia de las tierras ejidales o comunales, sino también la nulidad de actos y documentos celebrados ante las autoridades agrarias o con motivo de la aplicación de las leyes en la materia.


  • Considerando décimo. Se valoraron las pruebas confesional, testimonial, de inspección y pericial,3 con las que se concluyó que: a) De la valoración adminiculada entre la confesional a cargo del actor y la documental privada consistente en el contrato de “donación” impugnado se advierte que la voluntad del actor fue donar una fracción de su parcela de forma gratuita, y no a cambio de una plaza para su esposa; b) las testimoniales a cargo de Casimira Caballero Guzmán (esposa del actor) y Juan Carlos Rodríguez Molina (vecino), tampoco...

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