Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 239/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente239/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: JA.- 568/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 379/2017))

aMPARO EN REVISIÓN **********

QUEJOSOS: **********

RECURRENTES: QUEJOSOS Y AUTORIDAD RESPONSABLE.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

ministro que hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán.

SECRETARIO: A.V.A.



Vo. Bo.

MINISTRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


COTEJÓ.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

********** y **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********.1

Fecha y lugar de presentación de la demanda

25 de abril de 2017 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de León, Guanajuato.

Terceros interesados

No existen.

Autoridades responsables

  • Congreso de la Unión y

  • P. de los Estados Unidos Mexicanos.

Del Instituto Mexicano del Seguro Social:

  • Consejo Técnico,

  • Directora de Prestaciones Económicas y Sociales y

  • Titular de la Jefatura de Prestaciones Económicas y sociales.

Actos reclamados

  1. Aprobación, promulgación y orden de publicación de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo.

  2. Aprobación de la fracción IV, de los artículos 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  3. La emisión del artículo 8.1.3 de la N. que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  4. La emisión y ejecución del oficio ********** de 15 de marzo de 2017.

Derechos humanos cuya violación se reclamó

  1. Derecho a la no discriminación: Artículos 1o. de la Constitución Federal; 1, 5, 11, 12 y siguientes de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Derecho a la igualdad entre hombre y mujer: Artículos 4o. constitucional; 1, 5, 11, 12 y siguientes de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Derecho a la seguridad social: Artículos 123 de la Constitución Federal; 12 y siguientes de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Juzgado de Distrito

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato.

Admisión

26 de abril de 2017.

Juicio de amparo indirecto

**********.

Audiencia constitucional

1 de agosto de 2017.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia que terminó de engrosar el once de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual determinó:


  1. S. en el juicio de amparo por cuanto hace a los actos reclamados consistentes en la aprobación, promulgación y orden de publicación de los artículos 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo, así como los diversos 2o., 3o., 9o. y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y el número 8.1.3 de la N. que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  2. Conceder el amparo y protección a ********** y **********, por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad **********, contra el acto reclamado consistente en el artículo 201 de la Ley del Seguro Social, así como el oficio **********, de quince de marzo de dos mil diecisiete para los efectos que se precisaron en la propia sentencia.


Lo anterior, conforme a las consideraciones que se resumen en el siguiente cuadro:


1o.

Competencia. Determinó ser legalmente competente para conocer del asunto.

2o.

Precisión de los actos reclamados. Precisó los actos reclamados en el juicio.

3o.

Certeza de los actos reclamados. Se tuvieron por ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables, Cámara de Diputados y Senadores, P. de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Consejo Técnico, la Directora de Prestaciones Económicas y Sociales, estos dos últimos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social.

4o.

Causas de improcedencia.

a) Determinó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, al no existir un acto concreto de aplicación respecto de los artículos: 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo, así como los artículos 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y el artículo 8.1.3 de la N. que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Sostuvo que en el caso, la parte quejosa no acreditó que mediante un acto concreto, le hayan sido aplicados los anteriores artículos que impugnó y, por lo tanto, no demostró que le hayan causado un perjuicio.


b) Declaró infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo que hizo valer la titular de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que no se le debe considerar autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que a través del oficio **********, se dio contestación a la solicitud realizada por el quejoso para acceder al “servicio de estancia infantil” (así lo solicitaron los quejosos) de ahí que no pueda estimarse que no le asiste el carácter de autoridad responsable, por ser quien en ejercicio de sus facultades legales invocó el artículo 201 de la Ley del Seguro Social, aunado a que dicho instituto es el directamente responsable de proporcionar tal servicio.


c) Desestimó las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XX y XXIII, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, relativo a que previo a acudir al juicio de amparo, la parte quejosa debió agotar los medios ordinarios de defensa, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en virtud de que el quejoso alegó violaciones directas a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y seguridad social, previstos en los artículos 1o., 4o. y 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que la exime de agotar los medios ordinarios de defensa, previo a acudir a la vía de amparo, en términos de lo establecido en el segundo párrafo de la fracción XX, del artículo 61 de la ley de la materia.


d) Se desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; por considerar que el oficio **********, de quince de marzo de dos mil diecisiete, no constituye una negativa de prestación del servicio de guardería; así como por estimar que los actos legislativos no causan afectación al interés jurídico de la parte quejosa, puesto que el daño que reclama lo atribuía a un acto de ejecución posterior.


Lo anterior en virtud de que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, con motivo de su primer acto de aplicación, con la emisión y ejecución del oficio **********, de quince de marzo de dos mil diecisiete, en el que se negó el acceso al servicio de guardería instado, documento en el que se aplicó en perjuicio de la parte quejosa el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama.


Finalmente, en relación con los argumentos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se desestimaron al emerger como una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del asunto, puesto que la parte peticionaria del amparo medularmente se duele de la transgresión a los derechos fundamentales que le irroga el precepto legal tildado de inconstitucional, con motivo de su primer acto de aplicación, de ahí que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR