Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6277/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6277/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1265/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 1264/2017))


amPARO directo EN REVISIÓN 6277/2018

quejosO: PEmex Exploración y Producción.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).



MINISTRO PONENTE: A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..

ELABORÓ: J.G.M.P..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6277/2018 promovido por ********** contra la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. Por escrito recibido el día seis de agosto de dos mil quince, en la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por propio derecho, demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de incapacidad por enfermedad profesional, pensión e indemnización de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera (2013-2015). La demandada por su parte, negó el derecho de acción y procedencia aduciendo que dentro del expediente personal y clínico del trabajador no obraba antecedente de los padecimientos que refirió.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el veinte de junio de dos mil diecisiete, la referida Junta emitió laudo dentro del juicio laboral **********, en el que determinó que la parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción; en tanto que la demandada demostró en otra sus excepciones y defensas; en consecuencia, condenó a Pemex Exploración y Producción al reconocimiento de enfermedades de trabajo del actor, consistentes en: OSTEOARTROSIS LUMBAR CON DEFORMIDAD TIPO TRAUMÁTICO, HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL Y GONARTROSIS BILATERAL; valuando una incapacidad parcial permanente en un 90%; al pago de indemnización por riesgo de trabajo, más el 40% adicional sobre la misma; al reconocimiento de días festivos, descansos obligatorios y los descansos semanales, así como el turno adicional a la jornada semanal; a la acreditación del actor por anticipado del tiempo de espera de tres años, en conformidad con la cláusula 123, del Contrato Colectivo de Trabajo, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria; al otorgamiento de dicha pensión; al pago del monto equivalente a tres comidas diarias en términos del ACUERDO ********** anexo al Contrato Colectivo de Trabajo; así como los beneficios estipulados en la cláusula 135 de dicho contrato; pago de prima de antigüedad y diferencia de salarios existente entre la jornada 19 y la 20; 154 horas extras mensuales; al igual que la prestación de labores peligrosas e insalubres y a abrir una cuenta individual en favor del trabajador en donde deberá depositar el 2% de los salarios ordinarios integrados que percibía el trabajador; absolviendo a la demandada del resto de las prestaciones reclamadas.


2. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, Pemex Exploración y Producción, parte quejosa promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación se dolió fundamentalmente de lo siguiente:


Primero. Aduce un incorrecto análisis de los presupuestos de la acción.


Segundo. Se duele de una incorrecta fijación de la litis pues dice que la responsable no estudio las defensas y excepciones hechas valer; asimismo, que fue incorrecta la distribución de las cargas procesales.


Tercero. Refiere una violación a las leyes del procedimiento, pues estima que éste debió regirse por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no tuvo oportunidad de realizar contrarréplica o incluso poder reconvenir al actor, considerando que es trabajador activo.

Cuarto. Afirma que se violó lo dispuesto en los artículos 899, inciso A) al G), pues sin previo estudio de la demanda se radicó como conflictos individuales de seguridad social.


Quinto. Insiste en la vulneración del artículo 899, inciso A) al G); ya que no se cumplieron con los requisitos que debe contener la demanda, así como tampoco se advirtió respecto de la competencia de la responsable.


Sexto. Señala que el laudo reclamado resulta infundado ya que parte de una demanda oscura y contradictoria, que indujo a la responsable a dictar un laudo incongruente, en virtud que en diversas prestaciones el actor reclamó la inconstitucionalidad de las cláusulas 128, 129 y 134 del pacto colectivo, sin embargo la responsable de manera dogmática condena a la aplicación de las mismas, debiendo estarse a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


Séptimo. Sostiene que correspondía al trabajador la carga de la prueba, para acreditar que devengaba las prestaciones que reclamó al tener el carácter de extralegales, por tener como fundamento el Contrato Colectivo de Trabajo, lo anterior para la debida integración de su salario; asimismo dice, que la responsable debió ceñirse a lo estrictamente pactado.


Octavo. Que la responsable emitió un laudo incongruente, carente de fundamentación y motivación, ya que impuso diversas condenas relativas a prestaciones extralegales, sin que se advierta de las pruebas ofrecidas por el operario que las haya percibido como parte integrante de su salario.


Noveno. Manifiesta que la responsable no realiza un estudio minucioso de la excepción de prescripción que opuso en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todas y cada una de las prestaciones con anterioridad a un año a la fecha de presentación de la demanda, por lo que arguye, que en el caso de existir alguna condena deberá ser hasta un año anterior a la presentación de la demanda.


Décimo. Señala que el actor tenía la carga de probar la existencia del vínculo entre la perturbación funcional y las condiciones de trabajo; así como de las diversas prestaciones extralegales que reclamó; y que la responsable tenía la obligación de estudiar todas las actuaciones que obran en el sumario, y al no hacerlo así trasgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues resulta infundada e incongruente la condena relativa a jornada 19, cuando el actor nunca acreditó la misma, incluso es su demanda reconoció laborar en la jornada 20.


Decimoprimero. Que la junta del conocimiento pasó por alto lo establecido en el artículo 899-A, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la competencia para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentra la clínica a la que estén adscritos los asegurados; y que si bien del material probatorio no se advierte a qué clínica u hospital se encuentra adscrito el trabajador, lo cierto es que tampoco la responsable se allegó de las mismas en términos del artículo 782 de la citada ley o bien requerir al obrero de conformidad con el numeral 899-C, fracción IV, del código obrero.


Decimosegundo. Sostiene que la responsable si bien manifestó que las cláusulas 103 y 113 del pacto colectivo establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, resulta contradictorio que se le reconozcan padecimientos cuando el operario que tiene el régimen de confianza no agotó el procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que resulta ilógica la carga de la prueba pericial técnica; en consecuencia, se infringió en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo así como las garantías establecidas en los diversos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.


Decimotercero. Insiste en la falta de fundamentación del laudo reclamado, pues dice que si bien la responsable señala las pruebas aportadas en el sumario, e incluso de algunas expresó el valor otorgado, también se desprende que respecto de otras fue omisa en expresar el valor que les correspondía o el motivo de porqué les concedía o negaba valor probatorio; dado que no tomó en cuenta la pericial médica ofrecida de su parte, la cual acreditó haber realizado los estudios lo más científico posible con los avances en la medicina y de acuerdo a las valoraciones de especialistas y no fue valorada porque a decir de la responsable no creaba confiabilidad y credibilidad; sin tomar en cuenta que los peritos del actor y tercero en discordia no acreditaron fehacientemente el aparato o instrumento por medio del cual diagnosticaron al trabajador las enfermedades que adujeron de origen profesional. En todo caso, la junta responsable fue omisa en solicitar se practicaran las diligencias que juzgara convenientes para el debido esclarecimiento de los hechos expuestos en el procedimiento laboral.


Decimocuarto. En este punto, refiere la quejosa que la responsable pasó por alto que tanto el perito médico de la parte actora como tercero en discordia, si bien es cierto en sus dictámenes expresaron que realizaron estudios consistentes en radiografías de columna lumbar, tórax y rodillas, respectivamente, se desprende que la autoridad responsable dejó de valorar que en relación con los padecimientos que diagnosticaron al rendir su dictamen, expresaron que adjuntaban al...

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