Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 531/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente531/2018
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 922/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 531/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1097/2018

RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO KARAM



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Francisco Antonio Karam promovió amparo directo en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 531/2018, interpuesto por Francisco Antonio Karam, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1097/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. José Karam Bechara demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria de Francisco Antonio Karam, la declaración judicial de que era el único dueño del bien litigioso, la restitución del inmueble y la nulidad de cualquier título o documento que presentare el demandado con el que pretendiera comprobar la propiedad.


  1. Una vez seguido el juicio por sus etapas procesales, el Juez Noveno de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia, en la que declaró que el actor era el legítimo propietario del bien inmueble, se ordenó la desocupación y entrega del bien y se absolvió a la parte demandada de la prestación consistente en entregar los frutos y accesorios del bien inmueble.


  1. El demandado interpuso recurso de apelación, del cual le correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El seis de noviembre de dos mil diecisiete dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que confirmó la resolución apelada.


  1. En contra de dicha sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicó la demanda bajo el número 922/2017. En sesión del veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia,1 el cual desechó por improcedente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al considerar que no se actualizaban los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión. Esto, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1097/2018.2


  1. El recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del anterior acuerdo, mediante escrito que se recibió el veinte de marzo de dos mil dieciocho en este Alto Tribunal.3

  2. El Presidente de la Suprema Corte radicó el asunto como recurso de reclamación 531/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.4 En consecuencia, el expediente se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento correspondiente, lo que se verificó en proveído de treinta de abril del año en curso.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación fue presentado oportunamente, pues el acuerdo impugnado se notificó de forma personal al recurrente el martes trece de marzo de dos mil dieciocho,6 la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles catorce. Luego, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves quince al martes veinte de marzo del citado año.7


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes veinte de marzo de dos mil dieciocho,8 su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El Presidente del Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de revisión hecho valer por el recurrente, toda vez que no se surtían los requisitos de procedencia del recurso de revisión.9


  1. En ese sentido, destacó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó interpretación directa de las antes referidas.


  1. Agravios. El recurrente plantea, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. En el primer agravio, el recurrente aduce que al desecharse su recurso de revisión se le negó el acceso a la justicia mediante los recursos ordinarios y medios de defensa que se contemplan en los artículos 107 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. En este sentido, el recurrente argumenta que lo anterior se manifiesta al considerar que hubo una incorrecta valoración de pruebas y que ello lo hizo valer en el recurso de revisión.


  1. Por otra parte, el recurrente aduce que existió una omisión por parte del Tribunal Colegiado, ya que las pruebas presentadas por el actor, consistentes en un crédito de FOVISSSTE, no es una prueba de pleno derecho para demandar el juicio reivindicatorio. En este sentido, alega que no se cumplen con los tres elementos (propiedad, posesión e identidad) para la procedencia de dicha acción.


  1. En este sentido, el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado suplió incorrectamente la deficiencia de la queja en favor del actor, ya que le dio valor probatorio a un documento que no acredita la propiedad del bien litigioso.


  1. Por otro lado, el recurrente alega que debe revocarse el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al no haberse demostrado que el actor ha terminado de pagar su crédito, no se pudo acreditar que era el propietario del bien inmueble y su derecho de propiedad está supeditado a que cumpla con el crédito que le fue otorgado. De tal forma, considera que el Tribunal Colegiado incurrió en una violación a sus derechos humanos, pues aplicó inexactamente la legislación civil.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.10 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, toda vez que los planteamientos expuestos por el recurrente son, por un lado, inoperantes y, por otro, infundados, en virtud de las siguientes consideraciones.


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.

  1. Ahora bien, en la demanda de amparo, el quejoso esencialmente planteó que el juzgador no había analizado de forma correcta las prestaciones del actor, ya que la nulidad y la reivindicación pertenecen a vías distintas y, por lo tanto, debían ser analizadas por separado.11


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