Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6743/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente6743/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.-846/2017, (RELACIONADO CON EL DT.-847/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6743/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6743/2018 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6663/2018)

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN AMADO ARTEAGA ALEGRÍA


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6743/2018, interpuesto por Juan Amado Arteaga Alegría, contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Juan Amado Arteaga Alegría demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, la aceptación y reconocimiento de las enfermedades que actualmente padece, como son, cortipatía bilateral, hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral y gonartrosis; su valuación y calificación de grado de incapacidad; como consecuencia de ello, la indemnización correspondiente; así como el otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo, en términos del contrato colectivo de trabajo.


  1. En los hechos de la demanda, el actor manifestó que es trabajador activo, y que se le han asignado diversas categorías y centros de trabajo, ostentando actualmente la de chofer de guardia, nivel 15, jornada [01], adscrito al departamento de Logístico y Mantenimiento, en el centro de trabajo de Cuichapa, sección 16, con fija 116940, en el régimen de trabajador de planta sindicalizado, y obteniendo como salario ordinario diario de $380.66 [trescientos ochenta pesos, con 66/100 centavos], computando hasta la presentación de su demanda una antigüedad de treinta y dos años.


  1. La parte demandada argumentó que el actor no registra en su expediente personal y clínico antecedente que acredite alguno de los padecimientos que manifiesta tener, y que sea derivado de las labores que desempeñó en las diversas categorías y que debido a ello hayan constituido alguna lesión reconocida en la Ley Federal del Trabajo, ni informe que refiera que laboró en lugares insalubres.


  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del asunto, admitió a trámite la demanda y registró con el número de expediente **********; posteriormente, previo desahogo de los trámites legales, la Junta dictó laudo en el sentido de condenar a Pemex Exploración y Producción, a reconocer que el trabajador padece las enfermedades de trabajo denominadas: cortipatía bilateral, espondilo artrosis lumbar y gonartrosis; valuada la primera y segunda con un treinta por ciento y la última en un veinte por ciento de incapacidad parcial permanente; haciendo un total de ochenta por ciento de incapacidad; así como a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos de las cláusulas 128 del contrato colectivo de trabajo; asimismo, condenó al beneficio de la jubilación por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo, de acuerdo a la antigüedad que el actor presenta a la fecha de la citada resolución, debiéndole sumar los tres años de espera por anticipado, de acuerdo al artículo 134 del contrato colectivo de trabajo, como consecuencia de ello, al pago de las prestaciones previstas en el artículo 135 del citado contrato, asimismo, prima de antigüedad; y finalmente, condenó a abrir una cuenta individual a nombre del actor, para que se hiciera el depósito del dos por ciento sobre los salarios ordinarios, a partir de que entró en vigor la prestación del Sistema de Ahorro para el Retiro.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, el actor promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:

  • La autoridad responsable conculca en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica al no delimitar correctamente la litis, por lo que dicta un laudo sin apegarse a lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, motivando y fundamentando legalmente su resolución; a su vez, realiza una errónea valoración de pruebas y determina de forma incorrecta las cargas probatorias.


  • No resultaba obligatoria la tesis aislada de rubro: “ACCIDENTES DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 490 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA”, en que se basó la autoridad responsable para absolver a la patronal.


  • Reitera que la Junta responsable no delimitó de manera correcta la litis, pues en la especie se reclamó una indemnización con motivo de enfermedades profesionales, y no un accidente de trabajo, por ende, resulta ilegal la imposición de la carga de la prueba, y como consecuencia de ello, la absolución indebida de las prestaciones reclamadas.

  • El laudo reclamado no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, ya que no resuelve íntegramente sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas y de igual manera no precisa aquéllas sobre las cuales se suscitó controversia.


  • La determinación impugnada conculca los derechos de tutela judicial efectiva, reparación integral el daño, certeza jurídica y seguridad social.


  • El laudo carece de fundamentación y motivación.


Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo presidente admitió y registró con el número de expediente **********.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar:


      • El quejoso no expresa conceptos de violación sobre las absoluciones de reconocer como enfermedades de carácter profesional diversos padecimientos; sin embargo, atendiendo a lo decidido en el amparo conexo **********, se torna innecesario analizar la legalidad de tal decisión, en tanto que en aquel amparo, debido a que quedó acreditado que el trabajador quejoso se encuentra activo, previamente a acudir a demandar en la vía laboral [reconocimiento de enfermedades de carácter profesional y las prestaciones derivadas de la misma], debió agotar el procedimiento que consagra la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, por lo que en dicha ejecutoria se conminó a la responsable dejara a salvo los derechos del actor para que reclamara de la patronal tales prestaciones en la vía y forma que estime pertinente.


      • De igual manera, se advierte que el quejoso no aduce que la responsable omitió pronunciarse respecto de las compensaciones que deben integrarse al salario ordinario para fijar el monto de la pensión jubilatoria y el importe de la prima de antigüedad, como son salario tabulado, fondo de ahorro, cuota variable, cuota fija, ayuda de renta de casa y ayuda para despensa, además de, tiempo extra ocasional, tiempo extra adicional, aguinaldo, canasta básica, prima dominical, gas doméstico, gasolina, lubricantes, rendimientos y productividad, transporte, reembolso de gastos de transporte, incentivo por asistencia, prima vacacional, ajuste de regularización y días festivos laborados, toda vez que son también derivadas del reconocimiento de los padecimientos, que previo a acudir a la presente instancia, debió agotar los reclamos relativos.



      • Se tornan inoperantes los argumentos relacionados con la indemnización adicional por falta inexcusable del patrón, el porcentaje de incapacidad permanente por enfermedades profesionales y con la violación procesal en el desahogo de los peritajes de la patronal.



      • Por último, respecto a la fijación de la litis, se precisa que la responsable emprendió el análisis del accidente de trabajo, lo cual se advierte del estudio integral del laudo, máxime que como se resolvió en el amparo conexo **********, el quejoso debió limitarse a seguir lo estipulado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.


  1. Revisión y agravios. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que adujo:



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