Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 242/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente242/2018
Sentencia en primera instanciaA.R. 184/2018)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y COMPETENCIA MIXTA (EXP. ORIGEN: A.R. 398/2018 (AUXILIAR),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 138/2014 Y R.T. 25/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN (EXP. ORIGEN: R.A. 216/2017 (AUXILIAR)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2018 SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, se recibió vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio mediante el cual el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, así como el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 242/2018.


En proveído de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su remisión a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.


Finalmente, mediante acuerdo diez de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que en el presente asunto se propone la improcedencia de la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES1”.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


  1. Consideraciones sustentadas en la sentencia relativa al juicio de amparo en revisión ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


En el amparo en revisión referido, los recurrentes señalaron como agravio la ilegalidad del emplazamiento realizado en el juicio especial hipotecario **********, al considerar que el actuario omitió cerciorarse de que los demandados en realidad habitaran el domicilio en el que se constituyó y llevó a cabo el emplazamiento, pues se limitó a señalar que no se encontraban en el domicilio, basándose en el dicho de la persona con quien entendió la diligencia.


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró ineficaz dicho planteamiento, al considerar que el emplazamiento se realizó siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila2.

La anterior conclusión se logró del análisis del referido artículo, de lo que concluyó que en el mismo se establece que tratándose de una persona física que deba ser emplazada, el actuario debe constituirse en el domicilio proporcionado para tal efecto y cerciorarse de que ahí habita, si lo encuentra realizará la diligencia directamente con el interesado, pero en caso de que no sea así, se le dejará un citatorio para que lo espere a una determinada hora del día siguiente.


Por lo que el órgano jurisdiccional consideró que es esa primera búsqueda en la cual el actuario debe cerciorarse de que en el lugar visitado vive la persona interesada, sin que dicho requisito se encuentre previsto también para la segunda búsqueda, o sea, para aquellos casos en que el demandado no es encontrado y el actuario regresa a buscarlo en la hora y fecha en que sea citado y procede al emplazamiento por medio de cédula, la cual deberá dejarse en poder de alguna persona adulta que viva en el domicilio.

De esta manera, en el caso analizado, en la primera búsqueda el actuario se cercioró de haberse constituido en el domicilio correcto y de que en ese lugar habitaban los interesados, por lo que, el Tribunal Colegiado consideró que no debía exigirse al actuario que también se cerciore en la segunda búsqueda de que en el lugar donde se apersone viva o habite el demandado, puesto que dicha obligación no se encuentra establecida en el precepto referido.

  1. Consideraciones sustentadas en la sentencia del juicio de amparo en revisión ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El Tribunal Colegiado ordenó revocar la sentencia de amparo indirecto, por considerar que el emplazamiento realizado en el juicio laboral resulta ilegal, toda vez que el actuario no asentó el cercioramiento en la diligencia realizada existiendo un citatorio previo, lo anterior, bajo el argumento de que el cercioramiento asentado en el citatorio realizado en la primer visita, no exime al actuario de cerciorarse nuevamente el día de la cita de espera, que el domicilio en que se constituyó es el correcto, pues ello permite asegurar, hasta donde es racionalmente posible, que el interesado quedó enterado del juicio promovido en su contra.


Por lo que, el Tribunal Colegiado concluyó tal omisión constituye una violación a lo previsto en la fracción I del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


Dichas consideraciones fueron apoyadas en la tesis aislada I.3o.T.34 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito3, que lleva por rubro y texto: EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. LA RAZÓN SEÑALADA EN EL CITATORIO, NO EXIME AL ACTUARIO DE LA OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE NUEVAMENTE DE CONSTITUIRSE EN EL DOMICILIO CORRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 743, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el actuario adscrito a la Junta en la diligencia de emplazamiento señala que se cerciora de constituirse en el domicilio correcto por los elementos de convicción mencionados en la razón del citatorio que precedió a aquélla, ello es insuficiente para tener la certidumbre de que el fedatario se constituyó en el domicilio correcto, ya que la razón del citatorio no lo exime de la obligación de cerciorarse nuevamente en el emplazamiento de constituirse en el domicilio señalado, en términos del artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del...

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