Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 243/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente243/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 651/2017 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 885/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1087/2015)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2018 SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN y EL tribunal colegiado en materias de trabajo y administrativa del décimo cuarto circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio mediante el cual los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, así como el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 243/2018.


Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.1


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


  • Juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El trabajador, **********, por escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas la reinstalación y el pago de salarios caídos.


Concluida la tramitación del juicio laboral, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó el laudo combatido, cuya parte conducente señala:


Primero. El actor **********, acreditó sus acciones, la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, no justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.

Segundo. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a que reinstale al actor **********, en los mismos términos y condiciones en que venía laborando hasta antes de haber sido despedido injustificadamente de sus labores y de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; asimismo, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a que pague al actor **********, los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de **********, por concepto de salarios caídos por el período del 10 de abril de 2015, día en que el actor fue despedido injustificadamente de sus labores, al día en que se cuantifica la presente resolución 27 de septiembre de 2017, lo anterior sin perjuicio de los salarios caídos que se sigan generando hasta en tanto el actor sea reinstalado al servicio de la demandada; desde luego también se le condena a la demandada a que pague al actor los incrementos salariales que haya sufrido el puesto de este último, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente y hasta aquélla en que dé cumplimiento en su totalidad a la presente resolución y reinstale física y materialmente al actor; así como a pagar el aguinaldo, prima vacacional, despensa y fondo de ahorro en los términos citados en la parte considerativa de la presente resolución; debiendo las partes tramitar el respectivo incidente de liquidación para el cálculo de las condenas que no fueron cuantificadas en el presente laudo, lo anterior de conformidad al numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo. Todo lo anterior de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Tercero. Se absuelve al actor **********, de cubrir las cantidades que en vía de reconvención le son reclamadas por la parte demandada, lo anterior en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.



Inconforme con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el expediente **********, resuelto mediante sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en cuya resolución se determinó conceder el amparo al Instituto quejoso, por considerar parcialmente fundado uno de los conceptos de violación, en razón de las siguientes consideraciones.


  • Es parcialmente fundado lo señalado por el Instituto quejoso en el sentido de que la Junta responsable condenó a pagar los salarios caídos sin considerar el tope de doce meses que dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, condenado al pago desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento al laudo, por lo que señala que la Junta interpretó incorrectamente la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo.


  • Lo anterior, toda vez que en el laudo no debió aplicarse únicamente lo establecido en la referida cláusula, sino que también debió de tomarse en consideración lo señalado por el precepto de la legislación laboral, es decir, se debieron aplicar las prestaciones que amplía el contrato colectivo y en lo no previsto, como lo es lo relativo al límite temporal del pago de salarios caídos, se debió aplicar lo establecido en la ley de la materia, como en el tercer párrafo de la cláusula en cita.


  • En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que no comparte los criterios que contienden en la contradicción de tesis 73/2018, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, dictada en el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR