Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO 37/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente37/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADA 428/2017))

Amparo Directo 37/2018 [35]

AMPARO DIRECTO 37/2018.

QUEJOSO: **********.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..

ELABORÓ: JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO.


vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo 37/2018; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo ante el Tribunal de Justicia Administrativa, con sede en Hermosillo, S., en contra de la resolución dictada en el Juicio de Servicio Civil número **********, dictada el quince de agosto de dicha anualidad, por la Sala Superior del referido Tribunal.


El quejoso adujo que se violaron en su perjuicio los artículos 5, 14, 16, 17, 31 fracción IV y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada fueron los siguientes:


PRIMERO: No ha procedido la acción intentada por **********, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, (ISSSTESON), GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA.


SEGUNDO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, (ISSSTESON), GOBIERNO DEL ESTADO DEL ESTADO DE SONORA, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **********, por las razones expuestas en el último considerando”.



SEGUNDO. Trámite y resolución. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo Presidente la registró con el número de expediente **********; y mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete declinó su competencia para conocer de este asunto.


El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el presidente lo admitió y registró con el número de expediente **********.


En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado emitió resolución que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. Se solicita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación EJERZA SU FACULTAD DE ATRACCIÓN, para conocer y resolver el planteamiento formulado en el presente juicio de amparo directo y sus relacionados”.


TERCERO. Solicitud de facultad de atracción. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, la cual se radicó con el número de expediente 379/2018.


El quince de agosto de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala resolvió ejercer la facultad de atracción respecto del amparo directo ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento a dicha resolución, se remitieron los autos del presente amparo directo a la Subsecretaría General de Acuerdos. Subsecuentemente, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo en cuestión con el número de toca 37/2018; y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.


QUINTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo 37/2018, y determinó que esta Sala conociera del asunto.


SEXTO. Publicación. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas generales; y,


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo,1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente,2 y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,4 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo cuya atracción se determinó mediante sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho, dictada en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 379/2018.


SEGUNDO. Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en la sentencia de quince de agosto de dos mil diecisiete emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, al resolver el juicio **********.


TERCERO. Oportunidad. El amparo se promovió en tiempo, según lo determinó el Tribunal Colegiado, tal como se advierte del Considerando Cuarto de la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho;5 por lo que su estudio en este aspecto, es innecesario.


CUARTO. Legitimación. El juicio de amparo se hizo valer por parte legítima, pues se encuentra firmado por **********, en su carácter de apoderada del actor **********, personalidad que fue reconocida mediante acuerdo admisorio de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el expediente del juicio de amparo directo **********.


QUINTO. Antecedentes del asunto. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis ante el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, **********, por conducto de su apoderada legal promovió juicio del servicio civil en el que demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, del Gobernador, de la Secretaría de Educación y Cultura y de la Secretaría de Hacienda, todos del Estado de Sonora, sustancialmente, que se rectificara el monto mensual de su jubilación, a efecto de incluir todas las prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuvo percibiendo durante los últimos tres años de su vida laboral, y no sólo el sueldo presupuestal devengado; el pago retroactivo de lo que se le dejó de retribuir por no haberse cuantificado debidamente su pensión, así como que se le pagaran al Instituto referido las cuotas y aportaciones omitidas de enterar en perjuicio de la parte actora.


En los hechos de la demanda, la parte actora manifestó que trabajó para la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, donde ocupó el cargo de ********** en la **********, del Ejido Pozo Dulce, Huatabampo, Sonora; por otra parte refirió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, (ISSSTESON), le asignó una pensión mensual inicial a razón de $********** (********** pesos **********/100 M/N), siendo la cantidad correcta de $********** (********** pesos **********/100 M/N). Sus percepciones quincenales comprendían lo siguiente: sueldo base, complemento de sueldo, compensación zona noroeste, ayuda de habitación, material didáctico, quinquenio 25 en adelante, asignación docente, ayuda de despensa, otros ingresos gravables, organización de ciclo escolar, servicios cocurriculares, aguinaldo y prima vacacional.


El juicio se radicó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora con el número de expediente **********.


El quince de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. El Tribunal sostuvo que de la correcta interpretación de los artículos 15, 73 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, (ISSSTESON),6 para la determinación del monto de la pensión que otorga el referido Instituto ya sea por jubilación o cualquiera de los supuestos en esa ley, sólo deberán tomarse en cuenta el sueldo o salario respecto del cual se aportó la cotización a que se refiere el numeral 16 de dicho ordenamiento. Aclaró que aun cuando el concepto de sueldo presupuestal es muy amplio e incluye una diversidad de percepciones, no pueden ser incluidas para la determinación de la pensión otros...

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