Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 248/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente248/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 76/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 358/2017 (CUADERNO AUXILIAR A.R. 1216/2017)))


amPARO EN REVISIÓN 248/2018

quejosA: martha H. vera

recurrente: presidente de la república



MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: alma ruby villarreal reyes

COLABORó: eduardo guerrero serrano



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 4 de julio de 2018, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 248/2018 interpuesto por el Presidente de la República contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., en el juicio de amparo indirecto 76/2017-V-A.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo indirecto. M.H.V., en su calidad de pensionada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la promovió contra diversas autoridades y actos1:


  • Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. Reclamó la aprobación y expedición de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, concretamente respecto a su artículo 512.


  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Reclamó la aprobación y expedición de la Ley del ISSSTE, publicada el 27 de diciembre de 1983, concretamente respecto a su artículo 51; así como la expedición del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, específicamente respecto a su artículo 123.


  • Subdelegada de Prestaciones de la Delegación Estatal en H. del ISSSTE. Reclamó la emisión del oficio SP/DPSH/ OP/0085/2017, de 13 de enero de 2017, en el que, con fundamento en el artículo 12, fracción I, inciso a), del Reglamento en cita, se le informó que el monto de las pensiones de viudez y jubilación que le fueron otorgadas, pese a ser compatibles, rebasan el tope máximo establecido de 10 salarios mínimos, por lo que le sería retenida la suma excedente bajo el concepto “48 compatibilidad de pensión”.


  1. La quejosa relató que el ISSSTE le concedió una pensión por jubilación desde el 16 de agosto de 2006 y a partir del 22 de diciembre de 2015, el mismo organismo le otorgó una pensión por viudez con motivo del fallecimiento de su esposo.


  1. En sus conceptos de violación argumentó centralmente que el artículo 12 del citado Reglamento era una réplica del numeral 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el último de los cuales fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 2a./J.97/2012 (10a.) al considerarlo violatorio de los principios de seguridad y previsión sociales.


  1. En adición, invocó la tesis aislada 2a. CXII/2014 (10a.), donde específicamente se analizó la constitucionalidad del referido artículo 12, que por idénticas razones fue hallado violatorio del derecho a la seguridad social y el principio de previsión social4.

  2. Al rendir su informe justificado el ISSSTE señaló que los descuentos efectuados sobre las pensiones de la quejosa derivaban de los artículos 51 y 57 de la Ley del ISSSTE, amén que se encontraban autorizados por el numeral 12 del aludido Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio.


  1. Sentencia de amparo. El J. Primero de Distrito en el Estado de H. sobreseyó el juicio amparo por una parte y por otra concedió la protección solicitada.


  1. El referido sobreseimiento operó en torno a la aprobación y promulgación del artículo 51 de la Ley del ISSSTE, atribuidas a las cámaras del Congreso de la Unión y al Presidente de la República, en tanto el juzgador consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el ordinal 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no demostrarse la aplicación de tal disposición en perjuicio de la promovente, ya que el descuento reclamado tuvo su fundamento en el numeral 12, fracción I, inciso a) (sic), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones respectivo5.


  1. En lo concerniente al artículo reglamentario impugnado, el juez de amparo subrayó que ya había sido declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 305/20146. Para sustentar lo anterior acudió a la tesis aislada 2a.CXII/20147, que derivó del precedente en comento, de donde extrajo tres premisas8:


I. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la de viudez surge por la muerte del trabajador y la de jubilación se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora.

II. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora, y la pensión por jubilación salvaguarda su dignidad en la etapa de retiro.

III. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido, en este caso el cónyuge de la quejosa, y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por la trabajadora aquí quejosa, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

  1. Asimismo invocó el criterio jurisprudencial 2a./J.97/20129, también de esta Segunda Sala, al considerar que orientó la decisión vertida en el mencionado amparo en revisión 305/2014.

  2. En la jurisprudencia de mérito se aseveró que el artículo 51, segundo párrafo, de la ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2017, transgredía los principios de seguridad y previsión social contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a)10, constitucional al desestimar sus orígenes y finalidades distintas, así como su autonomía financiera.


  1. Con base en lo anterior, concluyó que los descuentos aplicados a la quejosa tenían como sustento una norma inconstitucional, por lo que se imponía conceder el amparo para desincorporar de su esfera jurídica el numeral 12, fracción I, inciso a) (sic) del Reglamento en comento, así como para que la responsable dejara insubsistente el oficio reclamado y emitiera otro donde prescindiera de aplicar la norma declarada inconstitucional de forma que se reintegraran a la accionante los montos descontados.


  1. Recurso de revisión. El Presidente de la República, por conducto de su representante legal, interpuso el presente recurso de revisión. En vía de agravios señala toralmente que es constitucional el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE.


  1. Lo anterior por que, contrario a lo decidido por el juez de amparo, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Carta Magna únicamente establece las bases mínimas de la seguridad social, mientras que los requisitos y procedimientos para obtener tales prestaciones corresponde establecerlas tanto al legislador ordinario en las leyes secundarias como al ejecutivo en los reglamentos respectivos; de ahí que pueda válidamente establecerse una cuantía máxima a las pensiones11.


  1. Por otra parte afirma que fue incorrecto que el J. del conocimiento aplicara temáticamente la jurisprudencia 2a./J.97/2012, que abordó la constitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de la ley del ISSSTE, en tanto el reclamo de la quejosa iba encaminado a impugnar el artículo 12 del multicitado reglamento12.


  1. Trámite. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió el recurso de revisión13. Seguidos los trámites de ley los autos fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región quien, en términos del Punto Cuarto, fracción I, incisos B) y D) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en tanto subsistía el tema de constitucionalidad planteado por el recurrente14.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek15. Finalmente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente16.


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios...

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