Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 583/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PLENO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente583/2018
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2018))

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 583/2018.

solicitante: PRESIDENTE DEL PLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: J.A.C.T..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 583/2018, respecto de la contradicción de tesis ********* del índice del Pleno del Décimo Séptimo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito recibido el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por la Secretaría de Acuerdos del Pleno del Decimo Séptimo Circuito, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión *********y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión *********.


Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, realizó lo siguiente: 1. admitió a trámite la denuncia relatada en el párrafo anterior; 2. tuvo al tribunal denunciante adjuntando copia certificada de la resolución recaída al amparo en revisión civil *********, así como su versión digital; 3. solicitó al diverso órgano colegiado contendiente el testimonio de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión ********* de su índice, así como la versión digital, e informara si el criterio que sustentó se encontraba vigente o en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado; y 4. ordenó la notificación correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por diverso acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Pleno mencionado, tuvo al Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito dando cumplimiento al requerimiento que se le formuló, quien manifestó que su criterio continúa vigente.


El once de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Pleno mencionado, acordó el oficio *********, con el cual la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informaba que en esta Suprema Corte no se encontraba radicada ninguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación con el siguiente: “DETERMINAR EL MECANISMO JURÍDICO A EFECTO DE FIJAR CONTRAPRESTACIÓN PARA EL USO, GOCE O AFECTACIÓN DE LOS TERRENOS, BIENES O DERECHOS NECESARIOS, PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 103 Y 104 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, ESTO ES, SI PARA ELLO, DEBE ATENDERSE A LOS TABULADORES DE VALOR PROMEDIO DE LA TIERRA EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES, O EN SU CASO, ANTE LA INEXISTENCIA DE LOS TABULADORES QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE EMITIR, LAS PARTES PODRÁN ACORDAR LA PRÁCTICA DE AVALÚOS, LOS CUALES SERÁN REALIZADOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADAS, CORREDORES PÚBLICOS O PROFESIONISTAS CON POSTGRADO EN VALUACIÓN, INSCRITOS EN EL PADRÓN NACIONAL DE PERITOS DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES.”; asimismo acordó que, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pasaran los autos al Magistrado correspondiente por el turno virtual, de la contradicción a efecto de que se formulara el proyecto correspondiente.


SEGUNDO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En la resolución del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, los magistrados integrantes del Pleno del Décimo Séptimo Circuito estimaron solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver la contradicción de tesis.


Tal solicitud se realizó mediante oficio *********, signado por el Presidente del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, y recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte, el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


TERCERO. Recepción de los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción. Asimismo, ordenó que la misma fuera turnada para su estudio al Ministro J.M.P. Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer de la contradicción de tesis 2/2018, del índice del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la realizó el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, que es el órgano de origen al que le corresponde conocer de la contradicción de tesis 2/2018.


La anterior conclusión también encuentra apoyo en la siguiente tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.”1.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar sucintamente las consideraciones de las ejecutorias que contienden en la contradicción de tesis 2/2018, la cual se pide atraer; asimismo se sintetizan los motivos del Pleno del Décimo Séptimo Circuito para solicitar la atracción.


I. Amparo en revisión *********, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. El trece de julio de dos mil diecisiete, fue resuelto el amparo en revisión en comento, mismo que fue interpuesto por G. de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en lo subsecuente “G.”), en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio de amparo indirecto *********.


La resolución que contiende revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo solicitado, sin embargo, a continuación se sintetizan las consideraciones que interesan para la resolución de este asunto:


  • Calificó de fundados los agravios de la recurrente, y previo a su análisis, dibujó un marco referencial con los siguientes temas: a) nacimiento y objeto de la Ley de Hidrocarburos, de acuerdo a la exposición de motivos; b) servidumbre de hidrocarburos; y c) procedimientos para validar la servidumbre voluntaria de hidrocarburos.


  • Hecho lo anterior, el tribunal colegiado transcribió los artículos 100, 103, 104 y 105 de la Ley de Hidrocarburos, de los cuales obtuvo diversas conclusiones, después reseñó las consideraciones de la sentencia recurrida, y finalmente concluyó que era incorrecta la sentencia recurrida.


  • Para arribar a tal conclusión, refirió que del análisis integral de los preceptos transcritos se advertía que para establecer la contraprestación para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, se distinguen dos hipótesis:


  1. La existencia y actualización de tabuladores y mecanismos de los valores promedio de la tierra y en su caso de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, sus características, los cuales solamente servirán de base para el inicio de las negociaciones respecto de las contraprestaciones.

  2. Ante la inexistencia de los tabuladores y mecanismos de referencia indicados y a fin de acordar el monto de la contraprestación, las partes podrán convenir la práctica de avalúos realizados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, lo anterior, con la condición de que formen parte del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del mencionado Instituto.


  • Así, de autos desprendió que G. y Marco Antonio Cuesta Rodríguez, el quince de julio de dos mil dieciséis, suscribieron el contrato servidumbre...

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