Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 229/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente229/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 62/1997),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 688/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2018

SUSCITADA ENTRE EL primer Tribunal Colegiado en materias penal y civil del vigésimo circuito y el ENTONCES segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno circuito (ahora segundo Tribunal Colegiado en materias administrativa y civil del D. circuito)




ponente: ministra norma lucía piña hernández

secretaria de estudio y cuenta:

laura patricia román silva

SECRETARIo AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 229/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo civil ********** y el sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito), al resolver el recurso de queja **********, de donde derivó la tesis aislada de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE ANTE LA INAPLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA A LA LEY.”


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada con el número de expediente 229/2018; ordenó requerir al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, para que informara si el criterio adoptado en el recurso de queja **********, dictado bajo su anterior denominación como Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, se encontraba vigente o había sido superado o abandonado, en su caso, señalara las razones que sustentaran este último y remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sostuviera el nuevo criterio; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción para que esta se avocara a su conocimiento, una vez que estuviera debidamente integrado el expediente.


  1. En proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, informara si ya había causado ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** de su índice.


  1. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, una vez recibidos los informes en los que, por un lado, el Tribunal denunciante informó que la sentencia emitida en el juicio de amparo directo ********** causó ejecutoria, y el diverso Tribunal contendiente indicó que su criterio seguía vigente; y al estar debidamente integrado el expediente, la entonces Presidenta de la Primera Sala ordenó devolver los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios participantes.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.2



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 3



CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.4

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5


  1. CUARTO. Posturas contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es menester precisar los argumentos que sustentan las dos posturas contendientes.


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito).


  1. Este Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja **********, interpuesto en contra del proveído emitido por el Juez de Distrito en el que negó la suspensión provisional del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********; el recurso de queja se declaró fundado, pues el Tribunal Colegiado estimó que en el auto recurrido se cometió una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso, que daba lugar a suplir la deficiencia de la queja respecto de los agravios del recurrente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo; esto, porque al negar la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito no aplicó una jurisprudencia que le era obligatoria en términos del artículo 192 de esa ley.


  1. Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron las siguientes:


[…] Previamente al estudio, conviene dejar sentado que este Tribunal advierte una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso, lo que amerita suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo.

En efecto, el...

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