Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO 41/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente41/2018
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-174/2018))

AMPARO DIRECTO 41/2018


AMPARO DIRECTO 41/2018.

quejoso: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

terceros interesados: DIRECTOR DE PROCESOS Y RESOLUCIONES DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO e INSPECTOR ADSCRITO A LA PROCURADURÍA FISCAL DEL ESTADO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


vo. Bo.

MINISTRo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS y RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de origen. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio contencioso administrativo (que quedó registrado como ********), solicitando la invalidez del oficio ********, emitido el cinco de diciembre de dos mil catorce, por la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A”, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante el cual impuso un crédito fiscal por la cantidad de ******** (******** moneda nacional) por concepto de impuesto sobre nóminas, actualización, recargos y multas, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes:


1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009;

1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010;

1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011;

1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012;

1 de enero de 2013 al 31 de diciembre 2013; y

1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014.


Seguido el juicio la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, a la que correspondió conocer del asunto, dictó resolución el veintiséis de junio de dos mil quince reconociendo la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Primer juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio del órgano Colegiado del conocimiento, registró el expediente correspondiéndole el número ******** y mediante ejecutoria de siete de diciembre de dos mi diecisiete, le concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que:


  • Reiterara la inoperancia respecto de diversos conceptos de nulidad, al no haber sido motivo de reclamo;


  • Prescindiera de calificar como inoperantes por reproducción los argumentos sobre el tema de la no sujeción del Instituto quejoso a contribuciones federales, estatales y municipales; en los siguientes términos:


En consecuencia, debe concluirse que la resolución reclamada vulnera, en perjuicio de la quejosa, los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe respetar y por ende resulta esencialmente fundado el planteamiento anteriormente analizado.

En esas condiciones, se concluye que existe afectación a la parte quejosa en sus derechos fundamentales de justicia completa, violando con ello los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, por inobservancia al deber de respeto de los derechos humanos previsto en el artículo , párrafo tercero, de la propia Constitución Federal, y toda vez que en términos de la última disposición deben repararse las violaciones cometidas, entonces es de concederse el amparo solicitado.


Debe precisarse que este Tribunal Colegiado no prejuzga sobre lo fundado o infundado de lo aducido por la actora aquí quejosa en el juicio de nulidad, cuyo estudio se omitió, ya que este órgano federal carece de facultades para sustituirse en el estudio de la litis planteada en el juicio de origen, atento a que ese proceder se encuentra reservado a la potestad de la Sala Administrativa a efecto de que determine lo que en derecho proceda.” y;

  • Con libertad de jurisdicción analizara los referidos conceptos de nulidad y resolviera el asunto.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria. La Sala Superior responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la cual reiteró la inoperancia pronunciada de los conceptos de nulidad primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad.


Prescindió de calificar como inoperantes por reproducción los argumentos contenidos en los conceptos de anulación séptimo a decimosegundo de la demanda del proceso administrativo y con libertad de jurisdicción analizó los referidos conceptos de nulidad formulados por la actora, sobre el tema de la no sujeción del Instituto Mexicano del Seguro Social, a contribuciones federales, estatales y municipales.


Igualmente declaró inoperantes los conceptos séptimo, octavo y noveno (identificados por la parte actora como sexto, séptimo y octavo), pero por razón diversa, en el caso, por considerar que sobre el tema que controvirtió referente a si el Instituto Mexicano del Seguro Social, puede ser sujeto pasivo del Impuesto Sobre Nóminas en el Estado de Guanajuato, existía cosa juzgada.


Por su parte, declaró infundadas distintas manifestaciones efectuadas en el concepto de impugnación séptimo, que en realidad era el octavo, relacionadas con la no sujeción al impuesto de mérito por tratarse la accionante de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, esto es, una persona moral oficial.


Asimismo, declaró infundado el concepto de impugnación noveno, que en realidad es el décimo, en el que solicitó el análisis oficioso de la violación a los derechos humanos previstos en los artículos 4 y 123 constitucionales.


Luego, declaró inoperantes los conceptos de impugnación identificados por la accionante como décimo y décimo primero, pero que en realidad correspondían al décimo primero y décimo segundo, relacionados con la omisión de la autoridad demandada de resolver los agravios quinto y sexto del escrito de revisión; porque, además de tratarse de una reiteración de lo expuesto ante la autoridad administrativa, se inclinaron a evidenciar la ilegalidad del acto recurrido en el recurso administrativo, pero no cuestionaron la resolución combatida en el juicio de nulidad.


Finalmente con libertad de jurisdicción resolvió:


PRIMERO. Se dejó INSUBSISTENTE la sentencia dictada por esta Sala en 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete; en acatamiento al acuerdo correspondiente a la sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el amparo directo administrativo número ******** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito auxiliar ********.


SEGUNDO. Esta Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, resultó competente para conocer y resolver la presente causa administrativa; en términos de lo establecido en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.

SEGUNDO (sic). NO se SOBRESEE en el presente proceso; de acuerdo a lo manifestado en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.


TERCERO. Se reconoce la VALIDEZ TOTAL de la determinación precisada en el RESULTANDO PRIMERO de esta sentencia; al tenor de lo declarado en el CONSIDERANDO SEXTO de la misma.” (Considerando Sexto). (Se transcribe).


CUARTO. Segundo juicio de amparo. Inconforme con el cumplimiento anterior el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió un nuevo juicio de amparo directo.


El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda de amparo el doce de marzo de dos mil dieciocho y registró el expediente con el número ********.


El quejoso, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo.


QUINTO. Trámite y resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por auto de veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción hecha suya por los señores Ministros de la Segunda Sala, la cual se registró con el número 339/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto a la M.M.B.L.R. y se radicara en la Sala de su adscripción.


Mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto.


SEXTO. Tramite del amparo directo ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de octubre siguiente del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió y registró el amparo directo 41/2018 y, se turnó el expediente a la M.M.B.L.R. para su estudio.


Mediante proveído de ocho de noviembre...

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