Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 591/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 1. DEVUÉLVANSE AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS QUE LO INTEGRAN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente591/2018
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 639/2017 ),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aMPARO EN REVISIÓN 591/2018

QUEJOsa y recurrente: ENSAMBLADORA Y TRANSPORTADORA SAPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro



V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, Ensambladora y Transportadora SAPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Martín García García, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos (Cámaras de Senadores y Diputados).

  2. P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.

  6. Juzgado Segundo Civil de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

  7. El secretario A. adscrito al Juzgado Segundo Civil de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS:

Del Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, los acuerdos, dictados dentro del procedimiento convencional mercantil ********, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, once y veinte de enero, y veinticinco de abril de dos mil diecisiete, y sus consecuencias jurídicas. La aplicación, en los proveídos mencionados, de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.


Del Juez Segundo Civil de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, los autos de dieciséis y veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, emitidos en el exhorto ********. Así como la aplicación, en los mencionados proveídos, de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.


Del actuario adscrito al Juzgado Segundo Civil de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la ejecución de los proveídos de dieciséis y veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, y la diligencia de ocho de junio de dos mil diecisiete. Así como la aplicación, en los mencionados proveídos, de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.


Del Congreso de la Unión (Cámaras de Senadores y Diputados), P. de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, en su respectivo ámbito competencial, la discusión, emisión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el que se reforman, entre otros, los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio y el Decreto de siete de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve por el que se publicó el Código de Comercio, por lo que hace a los artículos antes mencionados.


La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Mediante auto de diecinueve de julio de dos mil diecisiete1, previo desahogo de prevención, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México admitió la demanda a trámite, la registró con el número ********, ordenó dar trámite al incidente de suspensión solicitado, pidió informe justificado a las autoridades responsables, ordenó emplazar a la tercero interesada Arrendadora Actinver, Sociedad Anónima de Capital Variable y señaló fecha para la audiencia constitucional.


En acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el juzgado de Distrito tuvo por ampliada la demanda de amparo en cuanto a los conceptos de violación2.


Seguido el trámite procesal respectivo, dicho órgano de amparo celebró la audiencia constitucional el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete y dictó sentencia hasta el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio, y por otro, negó el amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


  • Una vez fijados los actos reclamados, los tuvo por ciertos.

  • Enseguida, al realizar el estudio de las causas de improcedencia, tuvo por actualizada la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los actos de refrendo y publicación de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio, atribuidos al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, al no haber sido controvertidos por vicios propios. Por lo que sobreseyó en el juicio por esos actos.

  • En lo referente a los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, parte final, de la Ley de Amparo. Pues consideró, que de los autos de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, once y veinte de enero, y veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictados en el expediente ********, dieciséis y veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, y diligencia de ocho de junio del mismo año, emitidos en el exhorto ********, no se advierte la cita textual o aplicación tácita de los preceptos impugnados en perjuicio de la quejosa (a excepción del acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, en el que se aplicó el numeral 1051 del Código de Comercio). En todo caso, el perjuicio fue con base en diversos numerales del Código de Comercio, que prevén su aplicación al procedimiento especial mercantil y al exhorto de mérito.

  • Advirtió de oficio la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado referente al acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, consistente en la expedición del artículo 1051 del Código de Comercio.

  • Consideró que de la demanda de amparo y su ampliación, se advierte que si bien la quejosa señaló como acto reclamado la expedición del artículo 1051 del Código de Comercio, lo cierto es que no vertió argumentos lógico-jurídicos del porqué consideraba que dichos ordenamiento jurídico le era aplicado en su perjuicio y contrario a la Constitución Federal, tampoco refirió vicios propios de la ley, ni expresó de qué manera se conculcaron sus derechos humanos con la emisión de dichos actos.

  • Precisó que por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado, así como una relación razonada entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que se estimen violados, para poner de manifiesto ante el tribunal, que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, demostrando jurídicamente, la contravención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los actos de autoridad. Por lo que, en el caso, la quejosa no hizo valer conceptos de violación contra la expedición del artículo 1051 del Código de Comercio, ya sea por vicios propios o en su contenido.

  • Respecto del acto reclamado consistente en el auto de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la diversa fracción V del numeral 107, contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

  • Precisó que por actos de imposible reparación debe entenderse aquéllos que tengan una ejecución de carácter irreparable para las personas, sus derechos personales, reales o del estado civil, cuyos efectos ya no se pueda reparar en el curso del juicio del que se derivan tales actos procesales, como sería el embargo trabado a bienes del quejoso, la imposición de una multa, etcétera, esto en razón de los daños y perjuicios que puedan resentir los particulares con esa clase de actos y que no se les puedan resarcir en ninguna actuación posterior dentro del juicio de que se trate.

  • Agregó que los actos procesales que no tiene efecto sobre las cosas o las personas, en sus derechos sustantivos, no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones.

  • Precisado lo anterior, señaló que en el caso el acto reclamado (auto de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis) es uno de aquellos que no tienen una ejecución de imposible reparación, pues lo determinado en dicho auto permite que el procedimiento de origen siga tramitándose, sin afectar derechos sustantivos.

  • Consideró que respecto del auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, emitido en el expediente ******** del índice del Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y los autos de dieciséis y veintitrés de mayo y diligencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, emitidos en el...

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