Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 735/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente735/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2016))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

ARectangle 2 Rectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 735//2017


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 735/2017

QUEJOSa Y ADHERENTE: QUELRA, Sociedad AnÓnima de Capital Variable.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: BANCA MIFEL, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL.



ministro ponente: josé ramón cossío díaz

secretariA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O

Banca Mifel, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, demandó de Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ordinaria civil, el cumplimiento de diversas prestaciones relacionadas con un contrato de fideicomiso. El Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T., con residencia en Acapulco, G., acogió las prestaciones reclamadas, lo que se confirmó en segunda instancia. En contra de esa resolución la demandada promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyos integrantes concedieron el amparo con motivo de que la vía ordinaria civil no era la procedente. Esa es la materia del presente recurso de revisión interpuesto por la institución tercera interesada.


CUESTIONARIO


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 735/2017, promovido por Banca Mifel, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. José Javier Arechederra Tovar, en su calidad de apoderado de Banca Mifel Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, como fiduciaria del fideicomiso **********, en la vía ordinaria civil demandó de Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable, las pretensiones siguientes:


A. La declaración judicial de que la obligación primitiva de transmitir ciertos departamentos del desarrollo identificado como Punta Mar, ubicado en la sección Punta Bruja-Club de Playa, fraccionamiento B.M., en esta Ciudad de Acapulco, derivada del contrato de fideicomiso y administración número **********, celebrado con nuestra representada, entre otras personas, a favor de la demandada quedó extinguida en virtud de que la propia demandada consintió que tal obligación primitiva fuera novada y sustituida por la obligación de pago en efectivo.

B. En consecuencia, la declaración judicial de que los veinte contratos de promesa de compraventa de fecha 24 de enero de 2007 (…) quedaron sin efecto legal alguno, en virtud de que la obligación primitiva derivada de dichos contratos fue novada y sustituida por la obligación de pago en efectivo, así como que carecen de efecto legal alguno al no haber sido firmados por personas con facultades para representar a mi representada.

C. En consecuencia, la declaración judicial de que las veinte cartas finiquito de fecha 24 de enero de 2007 (…) quedaron sin efecto legal alguno, en virtud de que la obligación primitiva derivada de los antecitados veinte contratos de promesa con los cuales se relacionan sendos veinte finiquitos fue novada y, por lo tanto, extinguida, así como que carecen de efecto legal alguno al no haber sido firmadas por personas con facultades para representar a mi representada.

D. La declaración judicial de que la obligación de pago en efectivo a favor de la demandada que sustituyó la antecitada obligación primitiva de transmitir departamentos a la demandada, también fue satisfecha y totalmente pagada a la demandada, por lo que ésta carece de derecho alguno para recibir la propiedad o posesión de los departamentos y también carece de derecho a recibir el pago en efectivo que se estableció como obligación sustituta de la citada obligación primitiva.

E. El pago de los gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio.

  1. El Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T., con residencia en Acapulco, G., admitió la demanda y le asignó el número de expediente **********. Una vez emplazada la parte demandada, quien dio contestación a la demanda entablada en su contra y seguido el procedimiento por todas las etapas procesales, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el nueve de octubre de dos mil quince, en la que acogió las pretensiones de la actora.


  1. Apelación. La demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en el toca **********, cuyos integrantes resolvieron confirmar la decisión de primer grado, según la sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis. En torno al tema de la improcedencia de la vía que el recurrente hizo valer en sus agravios, el tribunal de alzada desestimó tales argumentaciones, tanto por haber precluído el derecho del demandado para hacerlo valer, como porque, en su opinión, la circunstancia de que se tramitara el asunto en una vía incorrecta no le generaba perjuicio alguno al enjuiciado.


  1. Juicio de amparo. Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovió un juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el expediente registrado bajo el número **********.1


  1. El órgano colegiado concedió el amparo a la sociedad quejosa para ciertos efectos mediante la sentencia del seis de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. Recurso de revisión. La sociedad mercantil, tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso el presente recurso de revisión, mediante el escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


  1. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y registró el expediente bajo el número 735/2017.2


  1. Recurso de revisión adhesiva. Posteriormente, Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, mediante escrito de veintisiete del mismo mes y año, presentado ante la Oficina de Certificación y correspondencia de esta Suprema Corte, interpuso el recurso de revisión adhesiva, en los términos que a sus intereses convenían.3


  1. La presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto en el acuerdo de siete de marzo siguiente; asimismo, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva y ordenó que en su oportunidad se remitieran los autos al ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución4.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en un juicio de amparo directo, donde se alega la interpretación de una norma constitucional.

III OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El fallo recurrido fue notificado por lista a las partes el martes diez de enero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves doce al miércoles veinticinco de enero de...

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