Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 388/2017)

Sentido del fallo20/02/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente388/2017
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 215/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 540/2015))

contradicción de tesis 388/2017

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: I.G.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 388/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la presente contradicción de tesis es existente.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. En escrito presentado el 17 de noviembre de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la señora G, tercera interesada en el amparo en revisión 540/2015, tramitado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal colegiado de conocimiento al resolver el anterior asunto y el diverso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 215/2014, del que derivó la tesis VI.1o. P.27 P (10a.), de rubro: “SUSTRACCIÓN DE MENORES. NO SE CONFIGURA EL CUERPO DE ESTE DELITO, SI LA RETENCIÓN DEL MENOR DE EDAD ES REALIZADA POR UNO DE SUS ASCENDIENTES, QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD, Y NO EXISTE DETERMINACIÓN JUDICIAL ALGUNA QUE RESTRINJA LA CUSTODIA O TUTELA DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 23 de noviembre de 2017, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 388/2017; admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal era competente para conocerla por tratarse de un asunto penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al ministro A.G.O.M..


  1. En el mismo acuerdo, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes que enviaran copia certificada de las ejecutorias en disputa y que informaran si los criterios a partir de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. El 8 de enero de 2018, la presidenta de esta Primera Sala determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente. Asimismo, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitiendo copia digitalizada de la resolución emitida en el amparo en revisión 540/2015 de su índice e informando que el criterio continúa vigente.


  1. Por acuerdo de 15 de enero de 2018, la ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo por remitida copia digitalizada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión ********** por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, así como por hecha la manifestación de que el criterio sustentado se encontraba vigente. Por otra parte, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se remitió el asunto a esta Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.1

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por la tercera interesada en uno de los asuntos contendientes.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 540/2015


A) Amparo en Revisión 540/2015


Antecedentes


  1. El 8 de diciembre de 2013, la señora G salió de su domicilio conyugal, ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en la ciudad de **********, reteniendo a sus dos menores hijos, sin autorización del señor D, quien tiene también, de hecho y de derecho, la guarda y custodia de sus menores hijos. Esta retención ocurre sin orden alguna de autoridad competente ni causa justificada.


  1. Por esos hechos, el padre de los menores denunció ante el Ministerio Público. El 20 de agosto de 2014, la representación social determinó ejercer acción penal contra la señora G, como probable responsable de los delitos de sustracción o retención de menores e incapaces.


  1. El 25 de agosto de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Cosamaloapan, Veracruz, radicó la causa penal ********** y giró la orden de aprehensión en contra de la señora G, que fue ejecutada el 28 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2014, el juez le decretó auto de formal prisión por el delito de retención de menores o incapaces, y auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito de sustracción de menores o incapaces.


  1. La resolución fue apelada por el ministerio público, la inculpada y su defensor. La Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el 24 de marzo de 2015, modificó la resolución recurrida y dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito de retención de menores en favor de la señora G, y dejó firme el diverso auto de libertad emitido por el juez de la causa por el ilícito de sustracción de menores.


  1. Inconforme, el señor D promovió juicio de amparo indirecto. El 9 de octubre de 2015, el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada para dictar otra en la que reiterase que no se encontraba acreditado el cuerpo del delito de sustracción de menores, y por lo que ve al de retención de menores, estableciera que sí se encontraba acreditado y procediera al estudio de la probable responsabilidad.


  1. El quejoso promovió recurso de revisión. El 14 de abril de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo al quejoso.



Estudio de fondo


  1. El tribunal colegiado determinó sustancialmente fundados los conceptos de violación del quejoso y concedió el amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El tribunal colegiado de conocimiento dijo que era incorrecta la determinación del juez de distrito de no analizar el cuerpo del delito de sustracción de menores bajo el argumento de que se infringiría en perjuicio de la inculpada el principio “non bis in ídem”, establecido por el artículo 23 de la Constitución. En opinión del órgano colegiado, dicho principio resulta inaplicable dado que, en el caso, no existe aún sentencia definitiva por los mismos hechos denunciados, lo cual implica que no se ha juzgado de manera final a la inculpada por alguno de los delitos.


  1. Ahora bien, el tribunal colegiado fijó la litis constitucional en determinar si pueden coexistir la sustracción y la retención del menor, pues –puntualizó-cobra relevancia si se considera que esos delitos comparten elementos estructurales. Al respecto, señaló que los elementos típicos de ambos delitos son esencialmente los mismos: i) un sujeto activo con calidad específica de pariente de una persona menor de 18 años; ii) sin causa justificada u orden de autoridad competente; iii) sustraiga o retenga a la persona menor de la custodia o guarda; iv) de quien la tenga de hecho o por derecho. Así, únicamente, se diferencian a partir del verbo rector: en un caso retener y en el otro, sustraer.


  1. El tribunal colegiado de conocimiento indicó que, aparentemente, las dos normas son aplicables a un mismo hecho. Sin...

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