Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 847/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente847/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.373/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 847/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 847/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio natural. El veinte de enero de dos mil dieciséis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Se absuelve a la parte demandada **********, y/o **********;


Segundo. Se condena a **********, a reinstalar a la parte actora **********, a la fuente de trabajo denominada **********, así como a pagar los salarios caídos generados y que se sigan generando a partir del día dieciocho de julio de dos mil doce y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, con base a un salario diario de $**********; al pago de $********** por concepto de 16 días de vacaciones del periodo 2011-2012; $********** por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2011; $********** por concepto de aguinaldo proporcional del año 2012 a razón 8.1 días que le corresponden por haber laborado un total de 6 meses y 18 días de esa anualidad; a entregar a la parte actora las constancias relativas a las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro; a pagar ante el Infonavit el correspondiente 5% de los salarios percibidos por la parte actora por todo el tiempo de servicios prestado;


Tercero. Se absuelve a **********, de realizar las aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor del actor y al pago correspondiente a la prima vacacional del periodo 2011-2012; dejando a salvo los derechos de la parte actora, para efecto de calcular lo referente al monto total de dicha prestación, pago y cumplimiento del Plan de Ahorro, Fondo de Ahorro 2012, más intereses moratorios solicitados.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la persona moral **********, a través de su representante, promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que:


1. R. aquellas cuestiones que no fueron materia de la concesión del amparo;


2. Prescinda de considerar prescrito el derecho del patrón para rescindir la relación de trabajo y estime que la patronal cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Al fijar y estudiar la litis, además de analizar la causa de rescisión que se hizo consistir en tener más de tres faltas sin permiso del patrón y sin causa justificada en un periodo de treinta días; incluya también en su estudio las diversas causales de la rescisión laboral, sustentadas en:

a) La desobediencia a las órdenes del patrón;

b) Que el desarrollo del actor como Gerente de Planta causó perjuicio a su representada; y,

c) La causal contenida en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo consistente en la pérdida de la confianza;


Hecho lo cual, resuelva con plenitud de jurisdicción si en el caso concreto se demostró o demostraron las causas de la rescisión laboral;


4. V. en su justa medida la confesión ficta a cargo del trabajador actor; y,


5. Al abordar el estudio de la acción principal de despido injustificado, valore las inspecciones llevadas a cabo el doce de junio de dos mil catorce y veinticinco de noviembre de dos mil quince.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Los conceptos de violación que anteceden son fundados, en atención a las siguientes consideraciones.


En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la persona moral quejosa al afirmar que la autoridad responsable pasó por alto que las causas de rescisión se hicieron consistir en la desobediencia a las órdenes del patrón, el haber causado un daño patrimonial y la pérdida de la confianza en el trabajador, así como a las faltas en un periodo no mayor a treinta días (del veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil doce); es inconcuso que la rescisión de la relación laboral emitida el once de agosto de dos mil doce y que se intentó entregar en forma personal a ********** en el último domicilio que se tenía registrado el trece siguiente, fue realizado dentro del plazo de un mes que el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo concede a la patronal para separar al trabajador de su empleo; plazo que comienza a correr a partir de que se tenga conocimiento de la causa de rescisión.


Para demostrarlo, a continuación se transcribe el citado numeral:


Artículo 517. [Se transcribe].’


En lo concerniente al estudio que nos ocupa, de la norma se observa prescribe en un mes la acción del patrón para despedir a sus trabajadores y que dicho plazo debe contarse a partir de varios supuestos -que se excluyen entre sí-, dado la preposición disyuntiva (o) que enlaza esas premisas, como se evidencia a continuación:


a) Del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta.


b) Desde que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador.


c) Desde la fecha en que la deuda sea exigible.


Por otro lado, debe hacerse patente que la sociedad quejosa hizo consistir la causa de rescisión del trabajo, en la desobediencia a las órdenes del patrón, el haber causado un daño patrimonial, la pérdida de la confianza en el trabajador y a las faltas en un periodo no mayor a treinta días, fueron descubiertas las primeras en el periodo de investigación que tuvo lugar a partir del dieciocho de julio de dos mil doce y asentadas en el aviso de rescisión de once de agosto de la citada anualidad (fojas 543 a 551); por ende, el término de la prescripción para separar al trabajador empieza a computarse a partir de la fecha en que tal investigación concluyó, pues en ese momento el patrón está en aptitud de conocer si efectivamente existió la desobediencia a las órdenes del patrón, el haber causado un daño patrimonial y la pérdida de la confianza en el trabajador, o no.


Da sustento a lo expresado, la jurisprudencia 169 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, página ciento treinta y siete, que a la letra dice:


DESPIDO. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. INVESTIGACIÓN PREVIA. [Se transcribe].’


Ahora, en el caso concreto la investigación de la patronal comenzó a partir del dieciocho de julio de dos mil doce cuando se interrogó al trabajador respecto de diversas irregularidades que se le atribuyeron; sin embargo, la misma culminó con la emisión del aviso de rescisión de fecha once de agosto de dos mil doce; por lo cual, si el trece de agosto de dos mil doce se intentó entregar personalmente el aviso rescisorio al trabajador en el último domicilio que se tenía registrado de **********, es claro que no había transcurrido el plazo de un mes para que operara la prescripción del derecho del patrón para dar por rescindida la relación laboral.


Sin soslayar que dentro de las irregularidades atribuidas al trabajador fue las inasistencias en un periodo no mayor a treinta días; esto es, del veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil doce, en cuyo caso el plazo prescriptivo empieza a correr a partir de la última inasistencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable de rubro: DESPIDO, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. FALTAS DE ASISTENCIA.; no obstante, debe decirse que al trece de agosto de dos mil doce en que se intentó entregar personalmente el aviso rescisorio al trabajador, tampoco había transcurrido el plazo de un mes para que operara la prescripción del derecho del patrón para rescindir el trabajo.


A efecto de continuar con el estudio de los conceptos de violación hechos valer, se estima necesario transcribir el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


Artículo 47. [Se transcribe].’


De la lectura del transcrito artículo se obtiene que si la patronal intenta dar el aviso rescisorio al trabajador y no logra hacerlo, deberá depositarlo dentro de los cinco días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo.


Luego, como lo sostiene la moral quejosa, en el caso se intentó entregar el aviso de rescisión a ********** el trece de agosto de dos mil doce, lo cual no fue posible porque tal como se acreditó con los atestes de ********** y **********, quienes fueron contestes en que el trece de agosto de dos mil doce se constituyeron en el domicilio del trabajador para efecto de...

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