Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 46/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente46/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1675/2014 (AUXILIAR 446/2015),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo en revisión 46/2017

aMPARO EN REVISIÓN 46/2017

QUEJOsO y recurrente: **********.

recurrentes adhesivas: junta de gobierno y otros, todos del instituto para la protección al ahorro bancario.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado W.L.G., promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  5. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.

  6. Presidente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  7. Director del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario.


ACTOS RECLAMADOS:

De las Cámaras de Diputados y Senadores; del Presidente de la República, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, conforme a sus facultades legislativas:

  1. La discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se crea la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, específicamente del artículo 10, fracción IV de la Ley de Protección al Ahorro Bancario1 por estimarse inconstitucional e inconvencional.


Del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:


  1. Por ser quien revocó el permiso para que el Banco ********** operara como Institución de Banca Múltiples, lo que tuvo como consecuencia el proceso de liquidación donde el IPAB (Instituto para la Protección al Ahorro Bancario) procederá a efectuar la devolución de los depósitos efectuados a los inversionistas, con excepción de los que se contemplan en las hipótesis del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Al ser el hoy quejoso accionista del Banco **********, se aplica en total perjuicio de sus derechos, el contenido del precepto.


Del Director del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario.


  1. La emisión del oficio de veintitrés de julio de dos mil catorce, por el que se hace del conocimiento al quejoso que no es sujeto a cobertura del seguro de depósito proporcionado por el IPAB, al tener el carácter de accionista del Banco liquidado.

De todas las autoridades, se reclamó las consecuencias jurídicas y naturales que surjan o puedan derivar de los actos que se reclaman.


La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 13, 14, 16, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó en la demanda de amparo se sintetizan a continuación:


  • Los actos reclamados son violatorios de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los derechos humanos de igualdad y seguridad jurídica, Las autoridades responsables dan un trato diferenciado en su perjuicio, sin que existe una razón constitucionalmente objetiva y razonable para ello.

  • El artículo 10, fracción IV, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, es inconstitucional e inconvencional ya que aun cuando el quejoso es accionista del Banco que se encuentra en liquidación, ello no debe limitar el derecho que tiene a la devolución inmediata de las cantidades invertidas como cualquier otra persona que hubiese efectuado sus depósitos en dicho banco que no sea accionista.

  • No existe una razón constitucionalmente objetiva para excluir de la devolución de las inversiones a las personas que cuentan con acciones, las que en el caso resultan mínimas como se observa de la escritura constitutiva de la empresa, donde se tiene voto limitado y no se cuenta con facultades para administrar, cargo ejecutivo o gerencial, de ahí que tal disposición no deba ser aplicada al quejoso.

  • Se viola el derecho humano de igualdad (artículo 1° constitucional, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) al darse un trato diferenciado respecto de personas que se encuentran en una misma situación de hecho, pues tanto las personas que realizan sus depósitos (no accionistas o que no forman parte del consejo de administración u otro cargo similar), presentan las misma condición de igualdad, con respecto al quejoso como inversionista en el mismo Banco ahora en liquidación, sin que para ello tenga que ver si es, o no, accionista.

  • En el supuesto sin conceder de que se atienda al carácter de accionista, ello vulnera de igual forma la garantía de igualdad, ya que la autoridad deja de considerar que existen dos tipos de accionistas (los que cuentan con acciones serie “O” o los de acciones serie “L”). Las acciones con las que cuenta el quejoso no representan ningún tipo de control de la institución.

  • La violación a la garantía de igualdad se configura en el caso particular, al aplicar el contenido del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por contar con acciones, las cuales no permiten el manejo administrativo, tener un cargo gerencial. El quejoso es un inversionista más, de ahí que no se pueda aplicar en igualdad de circunstancias al quejoso el contenido de precepto tildado de inconstitucional y quedar en indefensión respecto de las inversiones que realizó.

  • Los accionistas como el quejoso, son igualmente inversionistas como aquellos que no tienen alguna acción. Por lo que tienen el mismo derecho quien deposita sus ahorros como el que teniendo acciones acudió al banco a depositar para inversión. Más áun si se toma en cuenta que las acciones que se pudieran tener, en nada modifican la situación de igualdad. Cita la jurisprudencia de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”

  • Al no darse el trato igual como se desprende del acto reclamado, se trastoca la garantía de igualdad, así como la de seguridad jurídica, al quedar en incertidumbre jurídica la inversión que realizo el quejoso en el Banco, ya que las acciones no deben tener como efecto la exclusión de las protección bancaria, ya que las mismas no confieren al titular decisión de mando, ni le otorgan algún puesto en el citado banco.

  • De la exposición de motivos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se advierte que los legisladores buscaron incentivar a personas para crear instituciones como Banco ********** S.A. aportando capital social, pero este debe ser considerado totalmente distinto con respecto a las cantidades de las inversiones que realiza una persona siendo accionista, por lo que de existir alguna consecuencia esta debe ser sobre la cantidad correspondiente al capital social, no así de la inversión por ser aspectos que obedecen a situaciones distintas. De ahí que, uno se da para la creación de la institución y otro atiende a los ahorros que realiza una persona en una institución, por lo que la excluyente que señala el precepto no respeta la garantía de igualdad.

  • Se esta en presencia de hechos iguales que son sancionados o tratados de diferente manera, solo porque uno de los inversionistas cuenta con acciones del Banco, lo que viola el derecho de igualdad ya que ante situaciones iguales o semejantes se realiza un trato diferenciado al considerar al quejoso en igualdad de circunstancias con respecto al accionista con mando o puesto gerencial. Aun cuando el quejoso no tiene derecho a voto o está limitado, respecto a obligaciones asumidas se le equipara con un accionista que si tiene facultades administración y se le excluye de la devolución de sus inversiones.

  • Todo lo cual denota la violación a la garantía de igualdad, ya que el hoy quejoso es igualmente inversionista que cualquier otro que no ostenta acciones y que ante un suceso como el que se presenta como es la liquidación, también tiene derecho a las condiciones que tendría la persona que invirtió en el mismo banco. El quejoso cuenta con el derecho para que se le expida un título nominativo que le ampare las cantidades depositadas como inversión, pues no se desprende del acto...

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