Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 126/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente126/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 378/2016))

Recurso de Inconformidad 126/2017. [9]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A iii DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 126/2017.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional el veintidós de abril de dos mil dieciséis dentro del expediente del recurso de revisión **********.

Por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número de expediente ********** y, concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis en la que concedió el amparo al quejoso.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante auto de dieciséis de noviembre del mismo año.

Transcurrido el plazo concedido a las partes, sin que éstas desahogaran la vista concedida, el Tribunal Colegiado dictó resolución el nueve de diciembre de dos mil dieciséis en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de inconformidad en su contra, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número de expediente 126/2017. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el trece de marzo de dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo, 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por G.C.B., en su calidad de Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo, asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por oficio a la recurrente el cinco de enero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes nueve al viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la autoridad tercero interesada, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de...

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