Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 75/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente75/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 893/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 75/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 75/2017 QUEJOSA: teléfonos de méxico, sociedad anónima bursátil de capital variable

RECURRENTE: R.V.Z.




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON snipeliski nischli

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la citada Junta el ocho de julio del año citado en el expediente número 151/2011.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veinte de octubre de dos mil dieciséis1 la admitió y ordenó su registro con el número 893/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo 893/2015 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo3, la Junta responsable emitió un acuerdo el nueve de agosto de dos mil dieciséis en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de ocho de julio de dos mil quince. Posteriormente, dictó uno nuevo el catorce de octubre de dos mil dieciséis4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el cuatro de enero de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por el tercero interesado, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 75/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente toda vez que la parte tercero interesada combate la resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 893/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.V.Z., tercero interesado en el juicio de garantías de conformidad con los artículos 5, fracción III, y 202, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el jueves cinco de enero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 133, del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día siguiente, es decir el viernes seis de enero.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes nueve al viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el miércoles cuatro de enero ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello es extemporáneo.

Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, emitida por esta Segunda Sala de rubro “INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO".10


QUINTO. Motivos de inconformidad. El recurrente señaló como agravios esencialmente lo siguiente:


  1. La Junta responsable no cumplió con los efectos del amparo porque no se manifestó respecto del dictamen ST-4.

  2. Señaló que según el artículo 201 de la Ley Federal del Trabajo no debió declararse por concluido el juicio 893/2015 ya que en el caso subsiste un juicio de amparo que no ha sido debidamente turnado y donde el acto reclamado es precisamente el laudo con el que la Junta responsable pretendió dar cumplimiento al amparo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado,


  1. D. uno nuevo, en el cual, tomando en cuenta lo considerado en la sentencia de amparo, atienda la litis efectivamente planteada, que quedó fijada a la luz de los escritos de su demanda, ampliación y contestación, principalmente, las excepciones y defensas que opuso la quejosa al contestar la demanda referente a que no existe el despido alegado porque se encontraba suspendida la relación de trabajo, así como las pruebas que aportó para demostrar ese extremo, sobre todo, el dictamen de invalidez ST-4 de cuatro de febrero de dos mil diez que ambas partes aportaron, y la resolución 10/074640 de veintinueve de marzo de ese mismo año, en donde se señaló como inicio de la pensión esa data, con vencimiento al dos de febrero de dos mil doce; y hecho que sea, resuelva lo que estime en derecho corresponda, a verdad sabida y buena fe guardada, según lo previenen los preceptos legales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:12


SÉPTIMO. I Estudio.


Son esencialmente fundados los conceptos de violación en donde —en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR