Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 789/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente789/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 29/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 789/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 789/2017 QUEJOSO: ZITRO IP S. AR I.

RECURRENTE: ELECTRÓNICA INFORMÁTICA BRASIL ESPAÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ZITRO IP S. ÁR. I. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veintitrés de octubre del dos mil quince por la Sala antes referida en el expediente número 1145/14-EPI-01-2.


Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 29/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio número B-859/2016 de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis,3 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Sala responsable para que en el plazo de tres días informara a dicho tribunal sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


La Sala responsable por oficio EPI-1-2-69724/16 de tres de octubre de dos mil dieciséis,4 dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintitrés de octubre de dos mil quince y posteriormente, por oficio EPI-1-2-6280/17 de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,5 informó que había dado cumplimiento al fallo recurrido y adjuntó la sentencia de veinticinco de enero del mismo año dictada en expediente 1145/14-EPI-01-2.

Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete,6 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa y a las terceras interesadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de cinco de abril del referido año,7 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de mayo de dos mil diecisiete8 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 789/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete,10 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por E.C.A. en representación de Electrónica Informática Brasil España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,11 a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis,12 le reconoció el carácter de tercera interesada, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previstos en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la tercera interesada por medio de lista el diecisiete de abril de dos mil de dos mil diecisiete,13 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el dieciocho de abril del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del diecinueve de abril al once de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, uno, cinco, seis y siete de mayo, todos de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercera interesada mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de mayo del dos mil diecisiete es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. La autoridad responsable omitió estudiar el fondo del asunto, pues no determinó si el diseño de la empresa Electrónica Informática Brasil España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, imita o reproduce el diseño de la quejosa ZITRO IP S. ÁR. I. y señaló que la autoridad demandada era quien debía resolver tal hecho, así como la procedencia de las demás infracciones administrativas reclamadas por ZITRO IP S. ÁR. I.


  1. En el caso particular, la declaración administrativa de infracción promovida por ZITRO IP S. ÁR. I., ya había sido resuelta con anterioridad, pues el veinticinco de mayo de dos mil nueve la empresa MANOSCOOP, B.V., titular del diseño industrial número 25541 presentó la misma declaratoria de infracciones en contra de Electrónica Informática Brasil España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por lo cual se actualiza el supuesto jurídico de cosa juzgada.


  1. Resulta incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuviera por cumplida la sentencia recurrida, puesto que no tomó en consideración que la autoridad responsable no se pronunció detalladamente sobre el impacto visual que se pudiera generar en el público consumidor al confrontar los diseños industriales en controversia.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y


  1. Emita otra en la que con base en los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo, con libertad de jurisdicción determine si el diseño industrial de la supuesta infractora imita o reproduce el diseño de la actora amparado con el registro 25541, para lo que deberá considerar preponderantemente las semejanzas, además de las diferencias, así como establecer si por consecuencia se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR