Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 287/2017)

Sentido del fallo05/12/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS AL PODER EJECUTIVO FEDERAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE MINUTA DE ACUERDO. • PUBLÍQUESE LA RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE OAXACA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente287/2017
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 287/2017))


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 287/2017.


ACTOR: MUNICIPIO DE SAN DIONISIO OCOTEPEC, ESTADO DE OAXACA.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORADOR: J.M.A.L..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el diez de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nicolás Martínez García, en su carácter de Síndico Municipal de San Dionisio Ocotepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que enseguida se señalan:

II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO

A) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de las siguientes S.:

1. La Secretaría General de Gobierno, con domicilio bien conocido en Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, Carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5 Tlalixtac de C., Edificio 8 ‘M.M. de Juárez’.

2. La Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, con domicilio bien conocido en Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, Carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5 Tlalixtac de C., Edificio 8 ‘M.M. de Juárez’.

3. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con domicilio bien conocido en la Ciudad Judicial ‘General Porfirio Díaz Mori, Soldado de la Patria’, sito en la población de San Bartolo Coyotepec, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, específicamente, en las oficinas que albergan el Edificio ‘S.M.’.

B) El Poder Ejecutivo de la Federación

1. Al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), con domicilio bien conocido en la Ciudad de México, Boulevard Adolfo López Mateos Número 160, Colonia San Ángel Inn, Delegación Álvaro Obregón.

2. Al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), con domicilio bien conocido en la Ciudad de México, B.A.L.M.N. 160, Colonia San Ángel Inn, Delegación Álvaro Obregón.

3. Al Comité Directivo y la Comisión Ejecutiva del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con domicilio bien conocido en la Ciudad de México, B.A.L.M.N. 160, Colonia San Ángel Inn, Delegación Álvaro Obregón.

(…)

IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA

A) Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca le demando:

1. La invasión de facultades que realiza la Secretaría General de Gobierno en perjuicio del Ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, porque, sin tener facultades para ello, celebró una minuta de acuerdo con la Agencia de San Baltazar Guelavila (autoridad auxiliar del Ayuntamiento de San Dionisio) y con el Administrador Municipal (persona designada por la propia Secretaría General de Gobierno), donde asignaron a dicha Agencia el 32.24% de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, sin que tengan facultades constitucionales o legales para ello.

2. La nulidad de la minuta de acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, celebrada entre la Secretaría General de Gobierno, la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila y el entonces Administrador Municipal de S.D.O., en relación con la entrega de sus participaciones municipales, porque un Administrador dependiente de la Secretaría General de Gobierno no tiene facultades constitucionales ni legales para comprometer el patrimonio ni la hacienda pública municipal de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca.

3. La violación a los artículos 115, fracciones I, II, III y IV y 134, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representado, materializada en la extralimitación de facultades constitucionales y legales en que incurren la Secretaría General de Gobierno y el ex Administrador Municipal, al resolver sobre el uso, manejo y destino de la hacienda pública municipal, asunto que no es de su competencia, ya que las autoridades competentes para conocer de las participaciones municipales son los integrantes del Cabildo municipal.

4. La nulidad de la minuta de acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, celebrada entre la Secretaría General del Gobierno, la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila (autoridad auxiliar del Ayuntamiento de San Dionisio) y el entonces Administrador Municipal, por violación a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales y a los artículos 14 y 16 constitucionales, por falta de fundamentación y motivación, ya que no existen preceptos sustantivos y adjetivos (sic). Así, tanto el ex Administrador Municipal como la Secretaría General de Gobierno no tienen facultades para decidir sobre la asignación de aportaciones en favor de la Agencia de San Baltazar Guelavila. Además, es un asunto que no es de su competencia, ya que las autoridades competentes para conocer de las participaciones municipales son los integrantes del Cabildo municipal.

En ese orden, se transcribe el segundo punto de acuerdo controvertido, que establece lo siguiente: (Se transcribe).

Asimismo, para mayor ilustración, se inserta la imagen del acuerdo impugnado (también se agrega a la presente en copia simple).

A.. A la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca le reclamo lo siguiente:

I. La devolución de la totalidad de los recursos económicos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, pagados de forma indebida a la Agencia de San Baltazar Guelavila (autoridad auxiliar del Ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec), que haya tenido como base la minuta de acuerdo que se viene citando como acto reclamado.

B. organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), al Comité Directivo y la Comisión Ejecutiva del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), les reclamo lo siguiente:

a) El procedimiento, acuerdo, orden o autorización, verbal o escrito, que dio el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a la Secretaría General de Gobierno para que dicha Secretaría les asignara el 32.24% de participaciones de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, a la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila (autoridad auxiliar del Ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec).

b) La invasión de facultades que realiza el CONEVAL en perjuicio del Municipio de S.D.O., ya que sus indicadores son orientadores y no vinculantes. En el presente caso, el organismo descentralizado formuló y emitió determinaciones (otorgando el 32.24%, de acuerdo con los indicadores sociodemográficos y de rezago social de la Agencia de San Baltazar Guelavila, para la entrega de sus participaciones), que la Secretaría General de Gobierno tomó para violentar la autonomía hacendaria del Municipio de S.D.O..

c) La invasión a la esfera competencial del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en perjuicio del Municipio actor, al realizar una indebida imposición del 32.24%, que la Secretaría General de Gobierno tomó como parámetro obligatorio para la asignación de recursos económicos a la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila.

Dichos actos los están realizando sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.”


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El dos de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea solemne, en la que se hizo del conocimiento de los habitantes del Municipio la lista de concejales que integrarían el Ayuntamiento del Municipio de San Dionisio Ocotepec en el periodo 2017-2019.


2. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-297/2016, en el que calificó como válida la elección.


3. El veintiséis de diciembre siguiente, ciudadanos originarios de la Agencia Municipal de S.B.G. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual se radicó con el número de expediente JDC/162/2016.


4. El uno de enero de dos mil diecisiete, en sesión solemne de Cabildo, los concejales propietarios rindieron protesta y al día siguiente fueron asignadas las regidurías.


5. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral Estatal revocó el acuerdo impugnado y declaró la nulidad de la elección de los concejales del Municipio de San Dionisio Ocotepec.


6. Los días once, diecisiete, veinte y veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución referida ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, los cuales se radicaron con el número de expediente SX-JDC-151/2017 y...

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