Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 390/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente390/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 722/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 46/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 390/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 390/2017 DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 192/2017

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



SUMARIO


El asunto proviene de un impedimento planteado en contra de los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo. El referido impedimento fue resuelto por un diverso Tribunal Colegiado, en el sentido de declararlo inexistente. En contra de dicha decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por la Presidencia de este Alto Tribunal, al ser notoriamente improcedente. Esta última decisión constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios resultan aptos y suficientes para revocar el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 390/2017, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el amparo en revisión 192/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil en el que ********** ejerció la acción reivindicatoria y demandó de **********, de **********, de **********, del Notario Público 14 de Tonalá en el Estado de J., del Director del Registro Público de la Propiedad en la entidad y del Director de Catastro Municipal de Zapopan, J., respectivamente, la solicitud de declaración judicial de propiedad, la devolución y entrega respecto de un inmueble ubicado en Tonalá, J.; así como la nulidad absoluta y cancelación de una escritura pública y de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.


  1. El Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de J. absolvió a la parte demandada mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, en el juicio ordinario civil **********.


  1. La parte actora interpuso un recurso de apelación, que resolvió la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y determinar que el actor acreditó los elementos de la acción intentada. Lo anterior, mediante resolución de quince de diciembre de dos mil quince, en el toca civil **********.


  1. **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis ante la referida Sala. **********, en su calidad de tercero interesado, promovió amparo adhesivo.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concedió el amparo a la quejosa1 y dejó sin materia el amparo adhesivo. Ello, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, en el expediente 85/2016.


  1. En cumplimiento, la Sala responsable emitió una nueva resolución, en la que determinó que el actor no acreditó los elementos de su acción y, por ende, confirmó la resolución de primera instancia.


  1. Inconforme, ********** promovió un nuevo juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el expediente 722/2016.


  1. ********** planteó recusación para que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se abstuvieran de resolver el referido juicio de amparo, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Ello, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió, en sesión de trece de enero de dos mil diecisiete, que no existe impedimento por parte de los integrantes del referido Tribunal Colegiado para conocer del amparo directo 722/2016. Ello, en el expediente 46/20162.


  1. ********** interpuso recurso de revisión en contra de la referida resolución, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. El Magistrado P.e ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, en virtud de que resulta notoriamente improcedente. Ello, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. El P.e de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 390/2017, por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecisiete5, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, y remitir lo autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido se notificó por lista al quejoso el martes siete de marzo de dos mil diecisiete7, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles ocho. Así, el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, concede para su interposición, transcurrió del jueves nueve al lunes trece de marzo, debiéndose descontar los días once y doce por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue recibido el viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna8.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión, se debió a que la Presidencia de este Alto Tribunal consideró que, de acuerdo a lo previsto en artículo 83 de la Ley de Amparo, resulta notoriamente improcedente el recurso de revisión en contra de una resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un impedimento planteado en contra de los integrantes de un diverso Tribunal Colegiado para conocer de un juicio de amparo directo.


  1. Agravios. El recurrente expuso los motivos de inconformidad siguientes:


  1. El fundamento legal utilizado por el P.e de la Suprema Corte para desechar el recurso de revisión es sólido, sin embargo, carece de motivación, lo cual provoca una transgresión a su derecho fundamental de seguridad jurídica.


  1. El P.e no efectuó un control de regularidad constitucional, pues pasó por alto el contenido del criterio emitido por el Tribunal Pleno de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”,9 y aplicó estrictamente la fracción VIII del artículo 107 constitucional, lo cual resulta en una afectación a derechos fundamentales.


  1. El acuerdo impugnado se dictó sin considerar el derecho a un recurso judicial, y sin brindar a la persona la protección más amplia.


B. Estudio


  1. Esta Primera Sala estima que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de reclamación consiste en determinar si es legal o no el acuerdo recurrido, emitido por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, al resultar notoriamente improcedente.


  1. Para resolver sobre el presente recurso de reclamación es necesario dar respuestas a la pregunta siguiente:


  • ¿Los agravios resultan aptos y suficientes para revocar el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por las razones que se exponen en los párrafos siguientes.


  1. En primer término, es infundad...

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