Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente156/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 4/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 27/2017),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.-899/2016))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2017 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el diez de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial y lo registró con el expediente 156/2017. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el doce de junio de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y laboral de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, contra el auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, por virtud del cual desechó de plano la demanda de amparo.


Esto es así, ya que mediante resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete emitida en el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, estimó carecer de competencia para conocer del recurso de queja, al considerar que el acto reclamado consiste en la omisión de continuar con la tramitación y resolución, del recurso de inconformidad interpuesto contra el porcentaje de valuación2 contenido en el Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3) provisional, de veinte de junio de dos mil dieciséis, atribuida al Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social; es de naturaleza laboral, al tratarse de una resolución que incide en una de las prestaciones que integran el régimen obligatorio del seguro social y con los derechos de la clase trabajadora contemplados en el artículo 123 constitucional, como es la seguridad social, cuyo trámite apunta a preservar un derecho laboral, por lo cual le corresponde conocer a un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, mediante resolución de diez de abril de dos mil diecisiete dictada en el recurso de queja **********, no aceptó la competencia declinada, al señalar que tomando en cuenta la naturaleza de la acción y conforme al artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, que establece que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refiere la fracción II del ordinal 50 y la diversa III, del 51, del mismo ordenamiento, a los Tribunales Colegiados con la misma especialidad les corresponde conocer de los juicios de amparo aludidos; por lo que si el acto reclamado en la demanda de amparo consistió en la omisión del Secretario del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social y de dicho Consejo Consultivo de tramitar y formular el proyecto de resolución del recurso de inconformidad **********, entonces el órgano competente para conocer del asunto es el especializado en la Materia Administrativa, al ser de esa naturaleza, tanto el acto reclamado, como la autoridad responsable.


En consecuencia, determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto por el cual se desechó su demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Antecedentes. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, interpuso en sede administrativa, recurso de inconformidad en contra del Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo
ST-3, por medio del cual se determinó un ********** (**********) de incapacidad.


2. El recurso de inconformidad se registró con el expediente **********, del cual correspondió conocer al Área de Inconformidades del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos, de la Delegación en el Estado de Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social, medio de defensa que se admitió por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:


[…] Culiacán, Sinaloa, a veintinueve de agosto del año dos mi dieciséis.

[…] Se ADMITE el recurso de inconformidad que se hace valer en contra del ********** de valuación contenido en el Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3) Provisional de 20 de junio de 2016. Este consejo Consultivo Delegacional de Sinaloa se declara competente para conocer y resolver respecto de la presente instancia administrativa […]”.


3. Ante la omisión de continuar con el trámite del medio de defensa antes aludido, **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Tienen tal carácter las siguientes:

A) SECRETARIO DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL EN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio en […].

B) CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL EN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con […].

IV. ACTOS RECLAMADOS. De las autoridades antes indicadas reclamo los siguientes actos:

A) DEL SECRETARIO DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL EN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, le reclamo la omisión en tramitar, formular proyecto de resolución al Recurso de Inconformidad número ********** y de turnarlo al referido Consejo para que lo resuelva.

B) DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL EN SINALOA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, le reclamo la omisión en dictar resolución al Recurso de Inconformidad número **********, y hacerla de mi conocimiento en el domicilio designado. […]”.


4. Del juicio correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, el que registró el asunto con el expediente *******...

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