Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 78/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente78/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1080/2016))

Rectángulo 1


contradicción de tesis 78/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2017 entre las SUSTENTADAs POR el cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito y el dEcimotercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: P.V.J.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 1339/2017 recibido el uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo 1080/2016 y el emitido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 146/2011 de donde derivó la tesis I.13º.T.319 L de rubro: “PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FORMA EN QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN DEBEN PROCEDER CUANDO SE DEMANDE EL INCREMENTO DE AQUÉLLA CON BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004.”.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente número 78/2017; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustenta el criterio y que informara si dicho criterio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó que esta Sala conociera del asunto. Asimismo, requirió al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que remitiera vía MINTERSCJN la demanda que dio origen al juicio de amparo directo 1080/2016 de su índice y, al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera por la misma vía la demanda que originó el juicio de amparo directo 146/2011 de su índice.1


Posteriormente, en proveído de tres de abril de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por desahogados los requerimientos hechos a ambos Tribunales Colegiados de Circuito y ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por tribunales colegiados de distintos circuitos, y porque la materia de la contradicción de tesis versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo Directo Laboral 1080/2016.


1. Juicio laboral


El trece de octubre de dos mil quince, un pensionado por cesantía demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto y ajuste a su pensión, pago de las diferencias con los incrementos correspondientes, así como los aguinaldos a que tuviera derecho.


En los hechos de la demanda expresó haber sido inscrito ante el Instituto demandado desde el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y tres, indicando haber trabajado para diversos patrones, de los cuales mencionó el nombre, sitio, puesto laboral, periodo en los que prestó su servicio y las semanas cotizadas al régimen obligatorio del propio Instituto.


Asimismo, manifestó que mediante resolución de diez de septiembre de dos mil quince, con efectos a partir del treinta y uno de julio del mismo año, se le otorgó por parte del demandado, una pensión por cesantía con un salario promedio inferior al que en realidad venía percibiendo; además adujo que no le fueron tomadas en cuenta el total de semanas acumuladas.


Al contestar la demanda, el Instituto demandado negó todos y cada uno de los hechos mencionados en la demanda, señalando que el actor cotizó setecientas semanas bajo el régimen obligatorio y que le fue otorgada una pensión de cesantía en edad avanzada el diez de septiembre de dos mil quince. Por lo que manifestó que era falso que se le adeudara monto alguno al actor.


En el laudo, la Junta ordenó al Instituto demandado modificar la resolución en la que se otorgó al actor la pensión, toda vez que después de cuantificar la pensión de conformidad con el artículo 167 de la Ley del Seguro Social y con los respectivos incrementos anuales en términos de los diversos numerales 168 y 171 del mismo ordenamiento, concluyó que el actor tenía derecho a un monto mayor.


En consecuencia, condenó al Instituto a ajustar el monto de la pensión y a pagarle al actor la diferencia resultante, cuantificada del treinta y uno de julio de dos mil quince al treinta de abril de dos mil dieciséis, sin menoscabo de las actualizaciones que se generaran con posterioridad hasta que la demandada diera cumplimiento a la sentencia. Cabe mencionar que en el cálculo del monto pensionario, la Junta no aplicó el factor de incremento previsto en el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.


La parte actora promovió juicio de amparo directo.


2. Ejecutoria de amparo


El ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que negó el amparo.


En primer lugar, estimó inoperante el argumento del quejoso en el sentido de que al monto de la cuantía básica e incrementos debía aplicarse el factor de 1.11. Consideró que el inciso b), del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto transitorios del “Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno”, no dispone que a las pensiones otorgadas deba sumarse ese porcentaje, sino que deben multiplicarse por el factor 1.11, de ahí que el argumento de disenso parte de una premisa falsa.


Por otra parte, consideró infundado que debiera aplicarse el factor 1.11 en lo que se refiere al inciso b), del artículo Décimo Cuarto Transitorio de referencia, pues señaló que dicho supuesto se actualiza únicamente si se obtiene una pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y no como aduce el quejoso “sin importar el monto de su pensión”.


Explicó que de la interpretación teleológica de la exposición de motivos y del proceso legislativo de la creación del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, puede colegirse que lo previsto en el inciso b) implica la intención del legislador de optimizar la cuantía de las pensiones existentes o las que se determinaran con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo cual se actualiza únicamente si se obtiene que la pensión es igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es decir, hasta menos de dos salarios mínimos.


Agregó que la finalidad de la reforma es garantizar que la totalidad de las personas pensionadas y jubiladas tengan un nivel de por lo menos una pensión equivalente a un salario mínimo, entre ellos, para la población menos favorecida, en respuesta a un requerimiento urgente de la sociedad y atendiendo a un criterio de...

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