Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 157/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente157/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 795/2016 (13490/2016)))

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 157/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 157/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 795/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: A.D.R.C.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.

COlaboró: eSTEBAN A.C.R..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, A.D.R.C. promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de octubre de dos mil doce, dictado por la Octava Sala del citado Tribunal, en el juicio laboral 2653/07.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 795/2016.


TERCERO. Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo, para los efectos siguientes:


[…] procede conceder el amparo para el efecto que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en que considere que el actor demandó la reinstalación, y diversas prestaciones en el último puesto en que laboró, esto es en el de Administrativo Operacional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, atendiendo a las excepciones, defensas y pruebas aportadas al juicio laboral.”



CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado1 y, en su lugar, dictó uno nuevo el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis2, en el que resolvió que la actora Arisbe Dayanara Rentería Cortés acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que la demandada justificó sus excepciones y defensas, por tanto condenó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, a reconocer el cese injustificado, a reinstalar a la actora en el puesto de Administrativo Operacional de la citada Procuraduría, al pago de salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional y aportaciones a la seguridad social.


Por otra parte, absolvió a la Procuraduría demandada del pago de vacaciones, prestaciones reformadas y subsidiarias, así como al Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, el nueve de enero de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida sin exceso ni defecto.


SEXTO. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la quejosa Arisbe Dayanara Rentería Cortés interpuso recurso de inconformidad.



SÉPTIMO. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 157/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



OCTAVO. Por auto de quince de febrero siguiente, este Alto Tribunal tuvo por recibido el escrito presentado por la recurrente, mediante el cual realizó diversas aclaraciones y precisiones al recurso de inconformidad.



NOVENO. Por auto de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.3


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.4

TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.5


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de nueve de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 795/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, A.D.R.C., por conducto de su operado, demandó de los Titulares del Gobierno del Distrito Federal y Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el reconocimiento del cese injustificado del cargo, la reinstalación en el puesto, así como diversas prestaciones.



2. La Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó registrar el asunto bajo el expediente 2653/07, sin embargo, el dieciocho de marzo de dos mil once, dicho expediente fue reasignado a la Octava Sala del citado Tribunal. Seguidos los trámites de ley, el treinta de octubre de dos mil doce dictó laudo en el que determinó que la actora no acreditó la procedencia de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas.



Por tanto, absolvió a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, de reconocer que A.D.R.C. fue cesada de manera ilegal y sin causa en el puesto de Asesora Jurídica en la Oficina de Información Pública de la Procuraduría citada, así como de reinstalarla en el puesto mencionado, de aceptar que no se desempeñó en un puesto contemplado en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás prestaciones que le fueron reclamadas.

A su vez, determinó absolver al diverso demandado Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones solicitadas.



3. Inconforme con lo anterior, A.D.R.C. promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el expediente 795/2016, el que dictó sentencia el trece de octubre de dos mil quince.



En ésta, concedió la protección constitucional solicitada por las consideraciones que a continuación se transcriben:



[…]

SÉPTIMO.- El análisis del expediente laboral y de los conceptos de violación hechos valer en la demanda así como en su ampliación, conduce a la determinación siguiente:

Arisbe Dayanara Rentería Cortes demandó del Titular de la Procuraduría General de Justicia y Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, la reinstalación por despido injustificado en el último puesto definitivo y la basificación en el mismo, entre otras prestaciones. En los hechos de su demanda, manifestó que ingresó a laborar en la Oficina de Información Pública de la Dirección General de Servicios a la Comunidad de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas de la Procuraduría el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, siendo su último puesto el de Asesora Jurídica en la oficina de información pública, que el uno de febrero de dos mil siete fue despedida de forma injustificada. Entre otras pruebas ofreció los recibos de pago de las quincenas de uno a quince de enero y de dieciséis al treinta y uno de enero ambos de dos mil siete, de los que se advierte que tenía el puesto de Administrativo Operacional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (Admvo. Operacional P.G.J. del D.F.).

El Titular del Gobierno del Distrito Federal negó acción y derecho en razón que no existió relación laboral. Por su parte la Procuraduría demandada negó acción y derecho básicamente porque lo que había ocurrido en la especie es que la actora abandonó el trabajo, pues había dejado de presentarse en los días veintinueve, treinta y treinta y uno de enero, uno, dos, seis a nueve, doce a dieciséis de febrero todos de dos mil siete; que la trabajadora se había desempeñado en el último puesto de Administrativo Operacional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual es de confianza. Entre otras pruebas, ofertó copia del catálogo de puestos, copia de diversos recibos de pago, informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para verificar que la clave “CF” refiere a plazas de confianza, e hizo suyos los recibos ofrecidos por la actora.

Seguida la secuela procedimental, el treinta de octubre de dos mil doce, la Sala responsable dictó el laudo reclamado, en que absolvió al Titular del Gobierno del Distrito Federal porque no se acreditó la relación laboral entre...

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