Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente790/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 162/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 790/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO DE DISTRIBUCIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Guillermina Rojas García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.




Vo. Bo.

Ministro:





V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Antecedentes del acto reclamado. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) con residencia en San Andrés Cholula, Puebla,1 Centro de Distribución Industrial, S.A. de C.V., por conducto de A.C.G.A., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente de dicho Tribunal, el dos de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio de nulidad **********; cuyos antecedentes se narran a continuación:

    1. Por oficio 22.01.056.11.000/CE/4989/2014, emitido el ocho de agosto de dos mil catorce, el Titular de la Subdelegación Puebla Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, “invitó” a la quejosa, por conducto de su representante legal, para que revisara si su empresa se encontraba correctamente clasificada para los efectos de pago de cuotas del Seguro de Riesgo de Trabajo o si debía corregirla conforme a lo previsto en los artículos 178 y 179 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.2

    2. En respuesta, la empresa presentó un escrito ante la autoridad el veintiuno de agosto de dos mil catorce, por conducto de G.C. Garrido, en su carácter de representante legal, en el que manifestó que mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, le había sido determinada la prima de seguro de riesgos de trabajo con número de folio CE 14/03/50068, bajo la clase de riesgo IV, fracción 421 y prima de riesgo 01.17421 con denominación de la fracción instalaciones sanitarias, eléctricas de gas y de aire acondicionado; prima que surtiría efectos del primero de marzo del dos mil catorce, hasta febrero de dos mil quince, conforme lo establece el artículo 32, primer párrafo, fracciones III y VI con relación en el artículo 38 fracción III, ambos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Filiación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. En consecuencia, solicitó se le tuviera por cumplida la invitación de referencia.3

    3. Por oficio 22015679100/CE/5244/2014, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, se informó a la quejosa que su solicitud era insolvente, pues para atenderla, debía exhibir la documentación correspondiente a la afiliación del registro patronal ante ese Instituto, y en consecuencia, la autoridad decidió emitir una segunda invitación para regularizarse;4 la cual se plasmó en el diverso oficio 22.01.056.11000/CE/5306/2014, de veinticinco de agosto de dos mil catorce.5

    4. En acatamiento a lo anterior, mediante formularios presentados ante la autoridad el doce y el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la empresa quejosa, por conducto de G.C. Garrido, solicitó su regularización en relación con la clasificación de empresas y dio aviso en relación con el registro patronal.6

    5. Sin embargo, mediante escrito presentado ante la autoridad el veintiocho de noviembre de dos mil catorce,7 la empresa quejosa por conducto de Augusto Carlos Galván Acosta, manifestó que la empresa no había variado su giro desde su constitución, por lo que no se había ubicado en ninguno de los supuestos para cambiar de clase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. En este sentido, desconoció la solicitud de corrección patronal en materia de clasificación de empresas, y manifestó estar en desacuerdo con el cambio de prima que se le pretendía aplicar, además de que desconocía la personalidad del gerente G.C. Garrido, para representar a la empresa, al firmar la solicitud de referencia, según su dicho, intimidado por la propia autoridad.

    6. Mediante oficio 220105679100/CE/7295/2014, la autoridad informó a la empresa que era improcedente su pretensión, pues en los Registros del Instituto se había reconocido a G.C. Garrido como representante legal del patrón desde el dieciocho de septiembre de dos mil trece, además de que dicha persona era la única autorizada para presentar promociones y avisos en materia de afiliación respecto de la Tarjeta de Identificación Patronal, así como quien había firmado el Aviso de Inscripción Patronal en el Régimen Obligatorio Persona Moral presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, por haber acreditado con instrumento notarial su personalidad.8

    7. Inconforme con dicha determinación, la empresa por conducto de Augusto Carlos Galván Acosta, solicitó se le diera a conocer fundada y motivadamente si G.C. Garrido, poseía poder vigente para firmar la citada Solicitud de Corrección Patronal en Materia de Clasificación de Empresas de fecha doce de septiembre de dos mil catorce; asimismo, solicitó se dejara sin efectos dicha solicitud, debido a que se había revocado el poder de G.C. Garrido desde el dos de julio de dos mil catorce; por lo anterior desconoce la Solicitud de Corrección Patronal en Materia de Clasificación de Empresas así como el crédito, las diferencias y multas notificadas a su empresa.9

    8. Mediante oficio 2291.05.100.100/AFIL/CE/4751/2015, la autoridad (i) declaró improcedente el escrito en cuestión, insistiendo en que solamente tenía registrado como representante legal de la empresa a G.C. Garrido; y que desconocía la revocación de poderes de dicha persona, pues la empresa omitió dar aviso del cambio de representación legal, lo cual era su deber de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y (ii) confirmó el procedimiento de regularización patronal llevado a cabo ante el Instituto.10

    9. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Centro de Distribución Industrial, S.A. de C.V., por conducto de Augusto Carlos Galván Acosta, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio descrito en el punto anterior.11

    10. Correspondió conocer del juicio a la Segunda Sala Regional de Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que por acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, lo admitió a trámite bajo el expediente número **********,12 y en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis, dictó la sentencia correspondiente, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.13 Dicha sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

  2. SEGUNDO. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa hizo valer en esencia,14 que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica en materia tributaria, establecidos en la fracción I del artículo 89, en relación con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque regula uno de los elementos integradores de la obligación tributaria a cargo del patrón, consistente en informar dentro de cinco días hábiles, cualquier modificación de los datos proporcionados al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con su clasificación empresarial, esto es, regula uno de los elementos cualitativos del tributo, que es el sujeto pasivo; obligación que debería estar contenida en la Ley del Seguro Social, como sucede con otras obligaciones similares, porque los elementos cualitativos del tributo determinan la hipótesis en la que surge la obligación de pagar, quién debe pagar y a quién debe pagarse. Asimismo, en el plano de legalidad, sostuvo que la sala responsable no dio respuesta correcta a estos planteamientos.

  3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por oficio 12-2-1-21465/16, el Magistrado instructor de la Segunda Sala...

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