Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 489/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente489/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 08/2017 CUADERNO AUXILIAR 322/2017))

S OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 489/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 489/2017

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA (en apoyo del TRIBUNAL COLEGIADO en MateriaS CIVIL Y Administrativa del DÉCIMO TERCER Circuito)



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El trece de septiembre de dos mil diecisiete el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. (en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito respecto del AD 8/2017) resolvió el amparo directo 322/2017 de su índice en el sentido de remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que decida si ejerce o no la facultad de atracción.


  1. SEGUNDO. El cinco de octubre de dos mil diecisiete el P. de esta Suprema Corte admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró bajo el toca 489/2017, y ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala.


  1. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución y 85 de la Ley de A., así como de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, ya que es innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud que nos ocupa proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. (en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito).


  1. TERCERO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución del asunto que nos ocupa, a continuación se sintetizan los hechos relevantes.


1.- Mediante Resolución Presidencial de 13 de julio de 1964, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto del mismo año, se reconoció y tituló al poblado de Nuevo Z., municipio del mismo nombre, Distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, con superficie de 8,576-00-00 (ocho mil quinientas setenta y seis hectáreas, cero áreas, cero centiáreas).1


2.- En contra de esa resolución presidencial los representantes comunales de San Pedro Nexicho, promovieron juicio de inconformidad, lo que motivó la radicación del expediente número 6/64, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dictó sentencia el 12 de marzo de 1965, en donde dejó sin efectos la resolución presidencial mencionada y ordenó que el procedimiento que dio lugar a dicha resolución se tramitara a través de la vía de conflicto por límites.

3.- Atento a lo anterior, el 20 de julio de 1966, se inició el procedimiento de conflicto por límites entre los poblados de Nuevo Z. y San Pedro Nexicho; el cual, a la entrada en vigor de la Ley Agraria y en términos del tercer párrafo del artículo Tercero Transitorio, fue remitido al Tribunal Unitario Agrario correspondiente para su conocimiento y resolución.


4.- En consecuencia, mediante acuerdo de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21 con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, a quien le correspondió conocer del asunto, tuvo por recibido el expediente 276.1/1146, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de Nuevo Z. y San Pedro Nexicho, mismo que fue radicado con el número 179/96, del índice del tribunal de referencia.2


5.- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21 con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, dictó sentencia el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis,3 bajo los puntos resolutivos siguientes:


(...) PRIMERO.- Se declara resuelto el conflicto por limites que venían sosteniendo los Poblados de Nuevo Z. y San Pedro Nexicho en favor del primero de los núcleos agrarios antes mencionado.

SEGUNDO.- Es de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado denominado NUEVO ZOQUIAPAM, Municipio del mismo nombre, Distrito de lxtlán, Oaxaca.

TERCERO.- En consecuencia de los dos resolutivos que anteceden se reconoce y titula como bienes comunales al Poblado de NUEVO ZOQUIAPAM una superficie de 9,443-27-49.42 hectáreas (NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTAREAS, VEINTISIETE AREAS, CUARENTA Y NUEVE CENTIAREAS, CUARENTA Y DOS MILIÁREAS) libres de conflicto; asimismo a la anterior superficie se debe sumar las 21-59-85.91 hectáreas (VEINTIÚN HECTÁREAS, CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS, OCHENTA Y CINCO CENTIÁREAS, NOVENTA Y UN MILIÁREAS) que fueron objeto de conflicto por limites razón por la cual la superficie total de la comunidad de referencia es de 9,464-87-80.33 hectáreas (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS, OCHENTA Y SIETE ÁREAS, OCHENTA CENTIÁREAS, TREINTA Y TRES MILIÁREAS) de terrenos en general cuyas colindancias y linderos quedaron descritos en la parte considerativa de ésta resolución, que servirán para beneficiar a los trescientos veintitrés campesinos que resultaron capacitados, cuyos nombres quedaron señalados en el considerando sexto de este fallo.

CUARTO.- La presente resolución servirá a la comunidad promovente como título de propiedad para todo (sic) los efectos legales, debiendo de ejecutarse de conformidad con el plano proyecto aprobado por el pleno del H. Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha treinta de enero del año en curso.

QUINTO.-Se declara que la superficie reconocida como terrenos comunales es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo en que se aporte a una sociedad en los términos de los artículos 99 y 100 de la Ley Agraria.

SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos de los presuntos pequeños propietarios de Teococuilco de M.P., enclavados dentro de los terrenos comunales confirmados a Nuevo Z., para que lo hagan valer en el expediente correspondiente que se encuentre en integración ante la Coordinación Agraria en el Estado.

SÉPTIMO.- P. esta (sic) fallo en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como también inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad en la Entidad, para los efectos legales conducentes.

OCTAVO.- N. y póngase en conocimiento de la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido (...)’


6.- Inconforme con lo anterior, el Comisariado de Bienes Comunales de San Agustín E., Municipio del mismo nombre, Oaxaca, en su calidad de tercero ajeno al conflicto de límites antes citado, promovió demanda de amparo,4 por lo que se radicó el expediente 199/997, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil uno,5 bajo los puntos resolutivos siguientes:


(...) PRIMERO.- SE SOBRESEE, en parte el juicio de amparo, promovido por la COMUNIDAD AGRARIA DE SAN AGUSTÍN ETLA, OAXACA, respecto a los actos reclamados consistentes en la inscripción de la resolución y la expedición de los certificados agrarios, reclamados a Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado y el Director del Registro Público de la Propiedad, la resolución presidencial del trece de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la indebida ejecución de dicha resolución, la aprobación del Plano definitivo correspondiente a la resolución citada y la Inscripción de la misma, actos reclamados al P. del República, al S. de la Reforma Agraria, residentes en México, Distrito Federal, al Representante Especial Agrario, al Delegado del Registro Agrario Nacional y al Director del Registro Agrario Nacional, residentes en esta ciudad, y respecto al acto reclamado consistente en la Inobservancia, omisión y falta de aplicación de la resolución de veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y tres al dictar la sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, reclamado al P. del República, al S. de la Reforma Agraria, residentes en México, Distrito Federal, Representante Especial Agrario, al Delegado del Registro Agrario Nacional y el Director del Registro Público de la Propiedad.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la COMUNIDAD DE SAN AGUSTÍN ETLA, OAXACA, por conducto de sus representantes, P., S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales, contra los actos reclamados al...

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